SAP Las Palmas 112/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha04 Mayo 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma no 42/2009, procedentes del Juzgado de Menores núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo con violencia, contra las menores D. Luis María, D. Pablo Jesús y D. Bartolomé ; siendo el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y D. Damaso y Da Aurelia (padres del primero), D. Florian y Da Enma (padres del segundo) y La COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, como responsables civiles; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22 de julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, entre otros pronunciamientos se dicta el siguiente fallo:

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, la representación del menor D. Bartolomé y la representación del menor D. Pablo Jesús y sus padres D. Florian y Da Enma

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, se basa en, en síntesis, en tres motivos que son, en primer lugar, en el motivo de falta de responsabilidad de la Administración Pública recurrente, alegando que el día de los hechos el menor

D. Bartolomé se hallaba cumpliendo una medida judicial impuesta por sentencia firme en el Centro de Ejecución de Medidas "Amparo Rodríguez Pérez", sin que estuviera declarado en desamparo, ni se hubiese privado a los padres de la patria potestad, con lo que se mantiene la responsabilidad civil de los progenitores conforme al artículo 61 y siguientes de la LO 5/2000, lo cual excluye la de la apelante, citando al efecto diversas sentencias de esta misma Sala que establecen que la responsabilidad civil establecida de acuerdo al mencionado precepto es sucesiva y excluyente ( SAP de Las Palmas, Sección 1a de 12/11/2007, 24/4/2008, 17/7/2008 ); en segundo lugar, y subsidiariamente, para el caso de no entenderse que deben ser responsables civiles solidarios los padres del menor D. Bartolomé, invoca como motivo que tampoco debe serlo la Administración Pública recurrente porque la misma era guardador del menor que se encontraba cumpliendo una medida judicial, pero carecía de toda posibilidad efectiva de vigilancia y control del menor, pues ese día la apelante carecía de toda posibilidad efectiva de vigilancia y control del menor, lo que le correspondía al Cabildo como gestor del Centro de Menores, alegando que en su caso la responsabilidad civil debería recaer sobre el Cabildo Insular de Gran Canaria y sobre el director del Centro "Amparo Rodríguez Pérez", por ser estos los que tenían el control y cuidado del mismo; y, en tercer y ultimo lugar, el motivo de la procedencia de la moderación de la responsabilidad civil de la administración recurrente en un 30 %, alegando que existía un acogimiento residencial del menor en el momento de suceder los hechos, con lo que el tutor carecía de control efectivo sobre el mismo.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos del recurso, relativo a la improcedencia de la declaración de la responsabilidad civil de la administración autonómica recurrente al no estar el menor sancionado en situación de desamparo, la objeción del recurrente debe ser rechazada de plano por cuanto como acertadamente considera la jueza de instancia de acuerdo al régimen jurídico aplicable corresponde a la administración recurrente la guarda de los menores expedientados que pasen a cumplir una medida en régimen residencial, de suerte que mientras dura la ejecución de tal medida no es a los padres del menor titulares de la patria potestad, sino a la administración guardadora, a la que legalmente le corresponde su cuidado y custodia, quien debe responder civilmente conforme a lo establecido en artículo 61-3 de la LO 5/2000 .

Sobre la responsabilidad civil de la administración guardadora por los delitos cometidos por menores fugados sometidos a medidas judiciales existe una corriente jurisprudencial, entre la que nos situamos, partidaria de declarar aquella aunque los mismos no esten en situación de desamparo atendido que, como se ha dicho, es dicha administración quien ejerce las funiciones tuititvas propias de la patria potestad y, en definitiva, a quien correponde el deber de vigilancia, observación y control sobre el menor a su cargo.

En esa linea argumental la reciente SAP de Tarragona de fecha 19/1/2012 da por sentada esa responsabilidad de la administración custodiante y la SAP de Malaga de fecha 5/2/2009 lo razona al senalar que "El artículo 61.3 de la Ley 5/2000, de 12 de enero EDL2000/77474, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".

Una interpretación apriorística del precepto transcrito concluiría que el sistema de responsabilidad civil establecido es solidario, pero con un orden de prelación que cabrá calificar de excluyente. No obstante, frente a tal interpretación formal del precepto, cabe otra de naturaleza material, pues tratándose de una responsabilidad solidaria, con un orden de asunción de responsabilidades, lo relevante no sería tanto la prelación establecida cuanto las efectivas facultades que los diversos responsables tuvieran atribuidas y ejercidas sobre el menor en el momento de acaecer los hechos que determinen su responsabilidad.

El art. 61.3 de la Ley 5/2005, sin olvidar que declara responsable civil al propio menor, persigue que de los danos y perjuicios causados por éste respondan solidariamente también aquéllas personas o entidades que de modo efectivo ejerzan sobre el menor las facultades propias de la patria potestad, pues, en efecto, en una interpretación lógica, sistemática y racional, que no literal del art. 61.3 de la Ley 5/2000, no cabrá exigir responsabilidad solidaria a los padres si, por ejemplo, al tiempo de causarse los danos estuvieran privados de la patria potestad. De este modo, la atribución de la responsabilidad civil sólo podrá hacerse respecto de uno de los sujetos o entidades mencionados en el repetido precepto en cuanto el mismo agotara el ejercicio de todas las funciones de vigilancia y control sobre el menor ; no siendo ello así, cabrá extender la solidaridad de la responsabilidad en tantos sujetos como sean aquéllos que ejerzan tales funciones. En definitiva pues, el orden previsto legalmente en el art. 61.3 de la Ley 5/2000, a los efectos de exigir responsabilidad civil solidaria, no es excluyente entre los responsables mencionados en él, salvo que uno de ellos tuviera la totalidad o haz de facultades sobre el menor y que integrarían la patria potestad y, estando éstas divididas o compartidas y ejercidas por varios de los sujetos mencionados...

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