SAP Las Palmas 135/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 149/2011, dimanante de los autos de Juicio Rápido no 61/2011, del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Belarmino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Encarnación Pinto y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Carlos Enrique Vina Romero; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido partes en el recurso de apelación, como apelantes y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y, el mentado acusado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos de Juicio Rápido no 61/2011, en fecha seis de abril de dos mil once se dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Belarmino, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 24 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife por delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses multa, convertida en pena de 120 días de responsabilidad personal subsidiaria, que a su vez le fue suspendida en fecha 28 de abril de 2010 por plazo de 2 anos; e igualmente condenado en virtud de sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Arrecife por idéntico delito a la pena de 12 meses multa, convertida en pena de 180 días de responsabilidad personal subsidiaria, que a su vez le fue suspendida en fecha 22 de junio de 2010 por plazo de 4 anos, en fecha 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las 04:45 horas, fue interceptado por agentes de la Policía Local de Teguise, con motivo de un control preventivo de alcoholemia, cuando éste conducía por la Avenida Jablillo, de la localidad de Costa Teguise, término municipal de Teguise, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula YW-....-YW, practicándosele prueba de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro oficialmente autorizado, que dio un resultado positivo de 0.74 mg. por litro de aire espirado en la primera toma a las 04:51 horas y de 0.73 mg. por litro en aire espirado en la segunda a las 05:04 horas, lo cual influía en su conducción; todo ello con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y el resto de los usuarios de la vía.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 Cp, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de dos anos y seis meses conllevando dicha pena la pérdida de la vigencia del permiso de conducir debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de don Belarmino, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos de Juicio Rápido número 61/2011, en fecha de seis de abril de dos mil once, se alza en recurso de apelación, por un lado, el Ministerio Fiscal, sin argumentar el mismo ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 22 8o del Código Penal, al no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.

Y, por otro lado, contra la mentada sentencia se alza la representación procesal de don Belarmino en recurso de apelación, sin argumentar el mismo ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1. 3a del Código Penal, al considerar que no habiendo apreciado correctamente la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, sin embargo, se ha impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en su mitad superior.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación argumentando, en apretada síntesis, que la misma ha incurrido en una infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 22 8o del Código Penal, al no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, circunstancia que, a su juicio, es apreciable en el caso que nos ocupa por cuanto el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, no sólo se encuentra en el mismo título y en el mismo capítulo del Código Penal que el delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del artículo 384.2, inciso segundo, del Código Penal, por el que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de dos sentencias precedentes, sino que además ostenta la misma naturaleza.

Pues bien, con relación a los requisitos legalmente previstos para la aplicación de la agravante de reincidencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia no 545/2001 de 3 de abril, tiene declarado con carácter general lo siguiente:

"[...] La circunstancia agravante de reincidencia se ha caracterizado por la paulatina disminución de su radio de acción, sin duda condicionado por la falta de un fundamento político-criminal, suficientemente claro. Se intensifica la pena al sujeto, aumentando la "dosis" de aquéllo, que se ha revelado como poco efectivo, para la corrección y reinserción del mismo. Ello nos debe alertar, del carácter restrictivo con que deben interpretarse los criterios ofrecidos por la ley, para concretar el alcance de tal agravatoria.

El Juez para resolver sobre su existencia deberá hacer un juicio de equiparación material entre los dos delitos correlacionados, a la luz del art. 22-8 C.P . que nos dice: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

De tal dicción tenemos un primer límite, inequívoco, de naturaleza formal, que es el título del Código, impeditivo de la apreciación de la agravativa.

Pero dentro del mismo título, ? a qué parámetros o referentes debemos acudir, para aglutinar los delitos de la misma naturaleza ?. La doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido. Por tanto, sólo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.

El instrumento hermeneútico del "bien jurídico", sin embargo, no arrojará mucha luz en la determinación de la naturaleza de los delitos en cuestión, ya que el agrupamiento de los mismos distribuyéndolos en títulos, el legislador lo hace normalmente atendiendo al bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Pero, tal sentido debe aquilatarse más, so pena de quedar reducida a nada, la expresión del Código, referida a la "misma naturaleza".

En primer término, existen títulos con un amplio catálogo de figuras delictivas, en las que se aprecian variantes y matizaciones sobre la delimitación del concreto bien jurídico atacado. El propio título del Código, a que se contrae la cuestión planteada, se intitula "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", y aunque el legislador no precise cuáles son unos y otros, constituye un primer elemento diferenciador radicado en la naturaleza del delito.

Un paso más, en este camino hermenéutico, nos lo brinda la sentencia de esta Sala de 23-7-99 (R.J. 1999, 5731), que acudió a la Disposición Transitoria 7a del C.Penal, lógicamente prevista para la resolución de conflictos de derecho transitorio, pero a fin de cuentas, referida a la agravante de reincidencia. Nos habla dicha disposición de "atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico", lo que nos indica que la modalidad comisiva o conducta desplegada por el agente para danar o poner en peligro el bien jurídico que la norma penal protege, debe tomarse en consideración para precisar, aun más, la naturaleza del delito.

Si dentro de la protección que el legislador dispensa a un bien jurídico, desarrolla los tipos delictivos, atendiendo preferentemente, al modo de atacar los mismos y a la intensidad del ataque, estimamos, que no debe ser ajeno, a efectos de...

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