SAP Asturias 258/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00258/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 157/12

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 258/12

En el Rollo de apelación núm. 157/12, dimanante de los autos de juicio civil Supuesto de Modificación de Medidas, que con el número 707/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, siendo apelantes/apelados DOÑA Ruth, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN y asistida por la Letrada DOÑA CONSUELO CASARES GARCIA y DON Rodolfo, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON SALVADOR SUAREZ SARO y asistido por la Letrada DOÑA NIEVES IBAÑEZ MORA; y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a Dª Ruth y estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se modifican las medidas definitivas aprobadas por sentencia dictada por este juzgado en los autos de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 429/07, relativas a los hijos menores de las partes litigantes en este sentido:

    -Se atribuye a Dª Ruth la guarda y custodia de los hijos menores, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

    -Se establece, a favor del padre el siguiente régimen de visitas y comunicaciones: Con carácter preferente, regirá el régimen que ambos progenitores acuerden en cada momento, teniendo en cuanta el mayor interés de los hijos menores. Con carácter subsidiario:

    -fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar a la que acudan los menores hasta el lunes a la entrada del colegio. Será el padre, abuela materna o persona de la confianza del progenitor quien recoja a los niños y los entregue.

    - Las semanas en que el padre no tenga consigo a sus hijos dos días intersemanales que serán los que los padres pacten y en su defecto, martes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas en que serán reintegrados al domicilio materno. -Las semanas en que el padre tenga consigo a los niños, un día entre semana, que serán el que pacten y en su defecto los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas en que serán reintegrados en el domicilio materno.

    -Mitad de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y un mes en verano, sólo en defecto de acuerdo sobre los periodos elige el padre los años impares y la madre los pares.

    -Se fija la obligación de D. Rodolfo de abonar mensualmente, dentro de los OCHO primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Ruth, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad global de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360), que se actualizarán automáticamente cada mes de enero conforme a las variaciones del IPC.

    -Se fija la obligación de ambos progenitores de contribuir al cincuenta por ciento, en los gastos extraordinarios que generen los hijos menores, previa justificación documental.

  2. Se establecen a cargo de ambos progenitores las siguientes obligaciones: Deber de llevar a CARLA a cuantas consultas sean indicadas por el psiquiatra que en la actualidad le esté tratando, siguiendo sus pautas e indicaciones hasta que la niña sea dada de alta. Deber de llevar a MANUEL ANGEL a consulta al mismo psiquiatra u otro

    del sistema público de salud, siguiendo las indicaciones que se establezcan para el menor. Deber de evitar que los menores presencien conflictos durante las entregas o devoluciones, facilitando en todo caso que tengan lugar a la entrada o salida del colegio o actividad extraescolar, permitiendo que puedan colaborar personas del entorno familiar cercano de los menores: abuelos, tíos, etc...

  3. No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 27 de Marzo de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

Primero

La practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente

L.E.Civil, debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.

En este caso examinada la propuesta solo puede reputarse procedente la unión de los doc. 1 y 2 de los adjuntados con el escrito de interposición del recurso, únicos en que además de poder ser relevante, concurren la circunstancia de ser de fecha posterior a la de la sentencia dictada en primera instancia.

En el resto de los adjuntados concurre la causa de inadmisión ya razonada por la Juzgadora de Primera instancia en el acto del juicio para fundamentar su rechazo. Ello es asi porque todos ellos se refieren a unos hechos denunciados por el hoy recurrente acerca de unos supuestos malos tratos causados por la madre a los dos hijos comunes a ambos, menores de edad, cuya guarda y custodia ambos se disputan, hechos cuya real existencia no ha sido contrastada hasta la fecha por los distintos profesionales de los servicios públicos de protección a la infancia que han hecho el oportuno seguimiento de los mismos, y que en todo caso ya han sido oportunamente valorados por las profesionales del Equipo psico social en el informe emitido en este procedimiento a instancia de ambos progenitores, de ahí que no puede estimarse que los mismos puedan arrojar por si solos la relevancia que se pretende de cara a decidir la medida de guarda y custodia objeto de debate.

Esa falta de relevancia para la decisión de esta medida alcanza igualmente a la prueba testifical denegada en la primera instancia y cuya practica vuelve a reiterarse en esta alzada, al venir referida toda ella a declaraciones bien de una de las tutoras del centro a que ambos menores acuden, que ya ha emitido en autos el correspondiente informe de seguimiento escolar de los mismos a solicitud del Equipo Psico- Social, bien a madres de otros alumnos del centro o vecina del padre, pues el hecho que se pretende acreditar con la misma, el incumplimiento por la madre del régimen de custodia compartida desde el año 2007 al año 2009, no es discutido propiamente como tampoco la circunstancia de que el mismo, al menos en los dos últimos años, ha sido superado, y como quiera que la decisión ha de tomarse teniendo en cuenta las actuales circunstancias, ha de estimarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR