SAP Sevilla 205/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APSE:2012:1712
Número de Recurso8855/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8855/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1693/2008

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 205/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 dictado en autos de Juicio Ordinario 1693/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA entre la demandante la entidad DIPROFEN S.L representada por el Procurador D.JUAN LÓPEZ DE LEMUS y defendida por el Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ DE CASTRO, y la demandada CC.PP. EDIFICIO000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE SEVILLA representada por la Procuradora DÑA. MARÍA ROCÍO LÓPEZ-FE MORENO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA NÚÑEZ DE LOS REYES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan López de Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil DIPROFEN,

S.A, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE SEVILLA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad DIPROFEN S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Recurre la demandante, la entidad "DIPROFEN, S.L." (en lo sucesivo, DIPROFEN) la sentencia que desestimó la demanda que en su día interpuso contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Sevilla (en lo sucesivo, la Comunidad) al estimar que DIPROFEN carecía de legitimación activa para formular la acción impugnatoria de acuerdos comunitarios por considerar incumplido el requisito exigido por el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal consistente en que el propietario que impugne el acuerdo haya salvado el voto en la junta.

SEGUNDO

La primera parte del recurso de DIPROFEN va dirigida a combatir el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de su pretensión al haber considerado el Juez "a quo" que "...los propietarios concurrentes a la Junta... sólo están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados en la misma si hubieren salvado su voto, es decir, si hubiesen hecho constar su oposición al mismo, reflejándolo específicamente en el acta, no bastando su mera disidencia frente al acuerdo...". Para fundar su impugnación, DIPROFEN invoca en su recurso numerosas sentencias de Audiencias Provinciales en que consideran que el requisito se encuentra cumplido con el voto en contra del acuerdo posteriormente impugnado.

Como puntualización previa, para resolver la cuestión relativa a la legitimación no se entrará a decidir si existe acuerdo susceptible de impugnación, o si el único acuerdo adoptado es justamente el que ha sido votado a favor por DIPROFEN, puesto que tal cuestión se tratará más adelante, sino la cuestión previa de si es preciso que el impugnante no sólo vote en contra sino que realice alguna actuación complementaria que pueda ser entendida como "salvar el voto".

Como acertadamente expresa la sentencia apelada, cuyo rigor y seriedad han de ser puestos de relieve por esta Sala, las Audiencias Provinciales se encuentran divididas sobre el sentido del requisito expresado por el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al exigir, para que el propietario esté legitimado para el impugnar el acuerdo comunitario, que haya "salvado el voto". Para unas basta con que el propietario haya votado en contra mientras que otras exigen una actuación adicional de mostrar su oposición al acuerdo o anunciar la reserva de acciones de impugnación para que se refleje en el acta. Ambas líneas jurisprudenciales son expuestas acertadamente por la sentencia apelada.

Sin embargo, no coincide la Sala con la solución adoptada en dicha sentencia, pues estima más acertada la línea de las que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario está legitimado para impugnar el acuerdo comunitario adoptado con su voto en contra.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 930/2008, de 16 de diciembre, declara en su fundamento de derecho cuarto:

"- El derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de 30 días.

La LPH ha sufrido en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la cual ha sido realizada con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se ha reformado la redacción del precepto que prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se «computará» su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los...

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