SAP Santa Cruz de Tenerife 256/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO (Ponente)

Magistradas

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 1.708/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca en nombre y representación de D. Cristobal, contra D. Eduardo, representado por la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo su propia dirección Letrada, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO MagistradaPresidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el demandante D. Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales DNA. CRISTINA ARTEAGA ACOSTA, contra el demandado D. Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales DNA. ISABEL LAGE MARTINEZ, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL:

  1. - Declaro que no se ha vulnerado el derecho al honor del actor por lo que procede denegar la tutela solicitada.

  2. - No se condena a ninguna de las partes al abono de las costas de este pleito.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición la parte contraria y el Ministerio Fiscal, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María de la Luz Moral Campos, bajo su propia dirección Letrada, personándose igualmente el Ministerio Fiscal como parte apelada; senalándose para votación y fallo el día siete de mayo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2012, no 851/2011, rec.137/2010, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de información y expresión y el derecho al honor en los siguientes términos:" CUARTO. -Libertad de información y de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.o 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.o 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.o 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.o 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.o 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.o 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.o 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.o 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.o 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.o 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.o 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este...

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