SAP Santa Cruz de Tenerife 214/2012, 23 de Mayo de 2012

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2012:1652
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 28/12.

Autos núm. 64/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava, en los autos núm. 64/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil M.D.M. POWER SPORTS DISTRIBUTION, S.L.U., representada por la Procuradora dona Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado don Antonio F. Purrinos Corbella, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora dona María del Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por la Letrada dona Noelia Afonso Marrero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MDM Power Sports Distribution SLU frente a la entidad Banco Santander S.A. CONDENO a la entidad actora MDM Power Sports Distribution SLU al pago de las costas procesales generadas en este proceso».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la entidad mercantil M.D.M. POWER SPORTS DISTRIBUTION, S.L.U., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de uno de febrero pasado admitir la prueba propuesta por la parte apelante; seguidamente se senaló el día dieciocho de abril del ano en curso para la celebración de la vista, pero la parte apelada solicitó la suspensión de tal senalamiento por tener su Letrada otro senalamiento anterior coincidente, petición a la que se accedió, senalándose de nuevo para la celebración de la vista el nueve de mayo de dos mil doce, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora pretendía la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés suscrita con el Banco demandado, BANCO SANTANDER S.A., el día 20 de julio de 2007, o alternativamente su resolución, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

  1. Dicha resolución tras aludir al planteamiento del proceso y a la acción ejercitada, hace una «breve referencia sobre el contrato de permuta de tipos de interés o SWAP», senala los motivos que determinan la desestimación de la acción de anulabilidad, en concreto y en síntesis, los siguientes:

    (i) Ante la discrepancia de las versiones de las partes sobre la información suministrada a la demandada por parte de la entidad bancaria sobre las características y consecuencias del contrato suscrito, «no ha quedado acreditado la falta de una información detallada y aparente por parte de la demandada».

    (ii) Existencia de una «cierta relación de confianza ejemplificada en las diversas operaciones financieras que había concertado el actor con la entidad...».

    (iii) Inobservancia, con la suficiente nitidez y en función de la naturaleza y circunstancias del contrato (SWAP) concertado entre las partes, de un perjuicio económico inevitable para el actor, dada la naturaleza aleatoria y arriesgada de este tipo de contrato.

    (iv) No se puede afirmar que «estemos en presencia de un contrato especulativo... [que] si bien no está conectado de forma directa y expresa si está relacionado indirectamente con la póliza de préstamo financiero concedido por la entidad demandada al actor el 12 de julio de 2007», de lo que se deduce que se trata aleatorio conectado a un contrato anterior, de tal forma que si subía el «euríbor y los consiguientes intereses del préstamo también subían los rendimientos económicos del actor derivados del contrato SWAP».

    (v) Se ha observado cierta negligencia por parte del actor ya que no leyó el contrato actualmente denunciado, de modo que el posible error se habría subsanado con una lectura atenta del contrato.

    (vi) Teniendo en cuenta el historial de las operaciones financieras «se debe presumir que el actor o tiene una serie de conocimientos financieros o económicos superiores a los del cliente particular o es una persona que actúa en el mercado de forma impulsiva e imprudente».

  2. La sentencia dictada ha sido apelada por la entidad actora que en su escrito de interposición de recurso refuta los argumentos de la sentencia apelada, insistiendo en su pretensión de primera instancia.

    La demandada, por su parte, se ha opuesto al recurso deducido de contrario y solicita la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

1. Considera la Sala que antes de entrar en el análisis de las cuestiones que plantea el recurso, debe referirse a la primera alegación de la entidad demandada en su escrito de oposición, que atane al ámbito y naturaleza de la apelación y a las facultades de revisión del órgano «ad quem», y ello al mantener que, resultando conforme a la sana crítica la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, no procede un nuevo análisis en la segunda. Sostiene, en definitiva, que la procedencia de un nuevo análisis de la prueba practicada en segunda instancia solo podrá llevarse a cabo cuando se aprecie «un error notorio» en su apreciación.

Esta forma de razonar, sin embargo, es propia del recurso de casación pero desconoce la naturaleza devolutiva de la apelación que, salvo en lo que se refiere a la prohibición de la «reformatio in peius», devuelve al órgano de segunda instancia el pleno conocimiento de los aspectos controvertidos del proceso, tantos fácticos como jurídicos, en los términos en los que se hayan planteado la impugnación propia del recurso.

  1. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), que el Tribunal de apelación no puede limitarse a aceptar las conclusiones del Juez de Primera Instancia respecto a la valoración del material probatorio obrante en autos, prescindiendo de valorar con plenitud la prueba practicada. Con ello se da a un recurso ordinario el tratamiento de un atípico recurso extraordinario y se priva de la propia instancia al apelante, titular del derecho a una plena valoración de la prueba sobre las cuestiones que había planteado.

    Y es que nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, aunque hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Considerarse vinculado a las apreciaciones del juzgador de primera instancia, salvo que se advierta en ellas errores evidentes de bulto, supone desconocer la naturaleza de la apelación y convertirla en un recurso extraordinario.

  2. Por tanto, es posible una nueva valoración de la prueba practicada, que puede conducir a una diferente conclusión a la obtenida en la sentencia de primera instancia sin necesidad de que se tenga que calificar la valoración de esta como manifiestamente errónea o irracional. Y cabe, en consecuencia y tras la revisión de esa prueba, apreciar en la actora el error en el consentimiento al contratar, conforme a lo alegado, que integra una causa de anulabilidad del contrato ( arts. 1261 y 1265 del CC ).

TERCERO

1. Hecha esta precisión hay...

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