AAP Sevilla 401/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 1423/12-4C

PROA nº 1/06

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor

AUTO Nº 401/12.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 24 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Contra el auto de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor, que decretaba el sobreseimiento provisional del presente Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, la representación procesal de Pablo Jesús interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, el Juzgado desestimó la reforma, admitiéndose a trámite la apelación que ahora corresponde resolver.

Dado traslado del recurso a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Constancio interesaron la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió la causa, formándose rollo y designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el sobreseimiento provisional de la causa acordado por la Sra. Juez instructora, insiste la representación procesal de Pablo Jesús en que los hechos investigados revestirían los caracteres de un delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1.1º del Código Penal ) por cuanto, aun cuando el perjudicado ingiriera voluntariamente las sustancias anabolizantes, no era consciente de su carácter nocivo para la salud, pues no fue informado por el monitor del gimnasio Isidro . Asimismo, alega que tales fármacos se los administró Constancio sin el debido control médico, lo cual constituiría un delito contra la salud pública del artículo 359 del Código Penal, y no del artículo 361 bis -como señalan la Sra. Juez de instancia y el Ministerio Fiscal- que no se encontraba vigente al momento de acaecer los hechos. El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Respecto al último tipo penal citado, y al margen de que los hechos pudieran incardinarse en uno u otro precepto, debe significarse que el recurrente Pablo Jesús no ostenta la necesaria legitimación activa para acusar por el mismo, al no estar personado como acusación popular mediante presentación de querella y prestación de fianza. En efecto, el bien jurídico protegido en los delitos contra la salud pública (enmarcados en el Título XVII del Libro II del Código Penal, De los Delitos contra la Seguridad Colectiva ) carece de un concreto titular, pues su lesión perjudica a la sociedad y a la colectividad en su conjunto (en este sentido, sentencia 66/2012, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Tarragona ; o sentencia 362/2005, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid ).

A ello cabe añadir la sustancial contradicción en que incurre Pablo Jesús quien, pese a afirmar en posteriores declaraciones que los medicamentos se los suministraban los imputados, en su inicial denuncia ante la Guardia Civil manifestó que era él mismo quien los adquiría en diversas farmacias del Aljarafe (f. 9); versión que sostuvo ante los facultativos que le atendieron, según se desprende de los informes médicos (fs. 13 y 53 vto), y que orientó las pesquisas iniciales para el esclarecimiento de los hechos, condicionando incluso la atribución de la competencia territorial que decretó esta misma Sala en su auto 53/2005, de 11 de febrero.

Bajo estas premisas, fundamentalmente la falta de legitimación activa del acusador particular y puesto...

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