SAP Las Palmas 307/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2012:1422
Número de Recurso339/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de junio de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1147/2009) seguidos a instancia de don Fulgencio, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Cristina Díaz Moreno y asistido por la Letrada dona Francisca Ruiz López, contra dona María Dolores, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por el Letrado don Rogelio Hernández García-Talavera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dona Gloria de la Coba Brito en nombre y representación de DON Fulgencio y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DONA María Dolores de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 11 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte actora la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se pretendía se declarase la propiedad a favor del actor y su difunta esposa (por tanto a favor de la sociedad postganacial formada por dicho actor y los herederos de su difunta esposa) respecto a un determinado bungalow formalmente adquirido por la demandada, hija del actor, en escritura pública pero, según se afirma, actuando dicha demandada como testaferro al tratarse realmente de un negocio fiduciario 'cun amico'. La sentencia desestimó la demanda por falta de prueba del negocio fiduciario alzándose contra dicha resolución la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Conviene precisar que, como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2004 siguiendo a la de 7 de junio de 2002, 'el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes ', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 '. - En definitiva, si por contraposición al negocio simulado, que carece de causa y es radicalmente nulo, el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae' - STS de 30 de enero de 1991 (...)'

Por su parte, la STS de 1 de diciembre de 2010 (no 803/2010, rec. 1282/2007 ) senala que la figura de fiducia 'cum amico' 'ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria. Así la sentencia de 13 julio 2009 (Rec. núm. 294/2005 ) afirma que su «posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 9; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio 8 y 27 de julio de 20062 y 7 de mayo de 2007 ). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueno (en este caso en relación con la mitad indivisa), teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza». Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, por lo que ha de estimarse la demanda, incluso en cuanto a la petición de...

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