SAP Navarra 153/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2012:49
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución153/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

Sección: D

SECCIÓN SEGUNDA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

c/ San Roque, 4 - 2 ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 . 42 . 41 . 06

Fax.: 848 . 42 . 41 . 56

AP 160

Juicio de Faltas 0004222 / 2011 - 00

Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Proc.: APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº: 0000190 / 2012

NIG: 3120143220110023842

Resolución: Sentencia 000153 / 2012

Intervención:

Interviniente:

Procurador: VIRGINIA BARRENA SOTÉS, EDUARDO DE PABLO MURILLO

Apelante Cipriano

Apelante Enriqueta

Apelado MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 153/2012

En Pamplona/Iruña, a 11 de julio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 190 / 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 4222 / 2011, sobre falta de incumplimiento de obligaciones familiares; siendo apelantes, D. Cipriano y Dña. Enriqueta, representados por los Procuradores Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendidos por las Letradas Dña. Mª DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA y Dña. CONSUELO SOLA PASCUAL; y apelado adherido, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2012, el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y CONDENO a D/Dña. Enriqueta, como autora responsable de una FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCUENTA EUROS (en total, 1 . 000 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole igualmente las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Cipriano y Dña. Enriqueta, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado de los recursos, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el denunciante, adhiriéndose al presentado por la denunciada. Las partes denunciante y denunciada se opusieron respectivamente al recurso formulado de contrario.

QUINTO

Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que con fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona dictó sentencia en la que se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre el ahora denunciante, Cipriano, y la ahora denunciada, Enriqueta, aprobándose igualmente el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en virtud del cual, y en lo que aquí interesa, se estipulaba lo siguiente:

Primera

Acerca del régimen individual de vida de los esposos.

Ambos esposos se reconocen la más absoluta libertad para regir sus vidas y destinos, autorizándose mutuamente a residir en distinto domicilio, y renunciando a interferirse en la vida y actividad del otro.

No obstante cualquier cambio sustancial en el régimen de vida individual de los esposos, que repercuta en interés de la hija común, obligará a uno y otro cónyuge a comunicarlo al otro.

El cambio de domicilio que uno u otro efectúe, obligará a ponerlo siempre necesariamente en conocimiento del otro, a efectos del ejercicio de derechos y deberes para con la hija común.

Tercera

Acerca de la convivencia y cuidado diario de la hija común. Patria Potestad (Responsabilidad Parental).

La patria potestad (Responsabilidad Parental) de su hija menor Blanca, les corresponde y será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de absoluta igualdad. Comprenderá todos los derechos y obligaciones que ambos como progenitores tienen respecto a su hija común, Blanca, para garantizar su cuidado, alimentación, formación, educación, representación y administración de bienes.

En atención a ese ejercicio conjunto, ambos progenitores se comprometen a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de Blanca. Ambos decidirán de mutuo acuerdo los centros educativos y hospitalarios donde haya de ser atendida la hija, salvo el caso de urgencia en cuyo caso el progenitor que tome la decisión lo comunicará de inmediato al otro.

Ambos progenitores acuerdan que la guarda y custodia de Blanca, la ostentará la madre con todos los efectos y obligaciones inherentes a la misma, en cuanto al cuidado y atención diaria de la menor. Así mismo, acuerdan que Blanca permanezca conviviendo con la madre en el que ha sido el domicilio familiar.

Ambos progenitores acuerdan que prevalecerá en lo sucesivo en cuanto a la atribución de guardia y custodia, y estancias con la menor Blanca, el domicilio de la niña, que será en todo caso ubicado dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Cuarta

Acerca del contacto diario, comunicación y estancias con la hija común. El principio general que regirá la presente estipulación es el de máximo contacto de Blanca con ambos progenitores. Es dicho principio el que rige para establecer el régimen de estancias de la menor con ambos progenitores entre semana, fines de semana y periodos vacacionales, teniendo en cuenta que todo ello se adecuará a las necesidades e intereses de Blanca, con respecto a sus horarios escolares, de actividades extraescolares, etc... que observe en su vida diaria.

Así mismo los padres se facultan para mantener un régimen de comunicación amplio con su hija, ya esté con uno u otro de ellos, sin limitación alguna en la comunicación informática, telefónica o postal pero siempre respetando horarios lectivos y de descanso.

Ello no obstante, con carácter subsidiario y para el caso de discrepancias, ambos progenitores acuerdan el siguiente régimen:

  1. Durante el curso escolar y los días sobrantes de junio y septiembre hasta las vacaciones de julio y agosto, Blanca estará con cada uno de los progenitores dos tardes de la semana, de las comprendidas entre el lunes y el jueves. Fijándose las tardes de los lunes y los jueves las que está con el padre, y las de los martes y miércoles con la madre. Se entiende por tarde, el periodo comprendido entre la salida de clase de Blanca hasta las 19, 30 horas en que deberá ser reintegrada al domicilio materno por el padre los días en que le corresponda el ejercicio de ese derecho. Ambos progenitores acuerdan que si por motivos de trabajo, la madre Doña Enriqueta, tiene que dormir al menos una noche fuera y/o estar fuera de la ciudad más de 24 horas, la hija común Blanca se quedará al cuidado de su padre Don Cipriano, quien se hará cargo de su cuidado todo el tiempo en que la madre permanezca de viaje.

  2. Blanca estará con uno y otro progenitor en fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 h. del domingo, en los meses de Octubre a Abril y hasta las 21 h. en los meses de Mayo, Junio y Septiembre debiendo reintegrar a la hija en el domicilio materno. Si los días anterior y posterior al fin de semana, fuera día festivo, la estancia con el progenitor se ampliará a esos días, disfrutando del correspondiente puente festivo.

  3. Los progenitores se repartirán la mitad aritmética de los periodos vacacionales de la menor en Navidad y Semana Santa, así como uno de los meses de julio y agosto, recogiendo a la hija del domicilio materno el primer día a las 10 h. y reintegrándolo al mismo el último día a las 20 h.

  1. NAVIDAD. Del primer día vacacional escolar de la hija hasta el día 30 de diciembre y del 31 de diciembre hasta el día anterior a comenzar de nuevo la actividad escolar, con carácter rotatorio anual.

  2. SEMANA SANTA. Del miércoles Santo al lunes de Pascua, y del martes de la semana de Pascual al domingo siguiente, con carácter rotatorio anual.

  3. VERANO. Cada uno de los progenitores disfrutará de la estancia con Blanca, durante todo el mes de juio o agosto a su elección.

Ambos progenitores acuerdan que si por viajes de trabajo, alguno de ellos no puede hacer uso de todo el perido de estancia con la hija que le haya correspondido en los meses de julio y agosto, pueda ser disfrutado por Blanca con el otro progenitor.

En caso de discrepancia, corresponderá al padre la elección de los periodos vacacionales los años pares y a la madre los años impares. La elección de los periodos se comunicará al otro progenitor con un tiempo prudencial no inferior a tres meses de antelación.

Con carácter general los progenitores cuando estén con Blanca deberán encargarse de recogerla bien en el centro escolar, bien en el domicilio materno según se ha indicado con anterioridad y retornarla a su domicilio legal, salvo que de común acuerdo se establezca otro criterio.

Ambos cónyuges consideran conveniente y muy importante para el normal desarrollo psicológico y afectivo de su hija, el mantenimiento de una asidua relación de ésta con ambos, por lo que se comprometen a tenerla en su compañía conforme a un reparto...

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