SAP Sevilla 269/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha07 Mayo 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090003598

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2001/2012

ASUNTO: 100280/2012

Proc. Origen: 215/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Sabino

Abogado:. MARIA DEL MAR GARCIA CERRATO

Procurador:. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 269/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2001/2012

P.ABREVIADO NÚM. 215/2009

En la ciudad de SEVILLA a siete de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Sabino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/01/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Sabino como autor responsable de un delito consumado de exhibicionismo de los previstos en el artículo 185 del Código Penal, sin concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminial, a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo que pudiera eventualmente corresponderle durante el tiempo de esta condena.

Que, igualmente, debo condenar y condeno a Sabino a indemnizar en calidad de responsable civil a las menores Amelia, Debora y Isabel, en las personas de sus representante legales, en la cantidad de MIL EUROS ( 1.000 #) a cada una de ellas como resarcimiento por los daños morales ocasionadas.

Igualmente, se imponen al referido Sabino las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sabino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Que sobre las 18,00 horas del día 06 de diciembre de 2007, el acusado se postó en el interior del vehículo marca PEUGEOT, modelo 306 con placa de matrícula ....- RQCJ, de color blanco, en la calle daoiz de la localidad de Mairena del Alcor donde se encontraban jugando las menores, a la sazón de once años de edad, Amelia, Debora y Isabel . El acusado se bajó los pantalones y ropa interior y comenzó a masturbarse e, inmediatamente, llamó a las niñas. Al acudir éstas pudieron observar los genitales del acusado y lo que éste estaba haciendo al tiempo que el mismo les decía: " ¡ Oye niña, mira mi churra!". Las niñas, asustadas, entraron en un bar de la calle donde se encontraban unos agentes de la Policía Local, que, igualmente advertidos del hecho por personas mayores que habían presenciado lo sucedido a las niñas, pudieron tomar la matrícula y datos del coche, pero sin tiempo de interceptar al acusado en ese momento ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error de hecho en la apreciación de la prueba.

Considera el recurrente que las afirmaciones contenidas en los hechos probados de la sentencia demuestra la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados, que no han resultado acreditados por ningún elemento probatorio, denunciando con ello la carencia de prueba de cargo.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial,...

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