SAP Sevilla 310/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APSE:2012:1452
Número de Recurso4776/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución310/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 4.776/2012

Juzgado de lo Penal núm. 6

(Proc. Abrev. número 234/2010)

SENTENCIA Nº 310/ 2012

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena Magistrados:

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 24 de mayo de 2012.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de robo continuado, y resistencia a agentes de la autoridad. Han sido partes; como apelantes, los condenados Íñigo ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Justo .

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal arriba indicado dictó sentencia el pasado día 3 de marzo de 2011, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de lesiones, y al que hemos nombrado como apelado, por la comisión de una falta de malos tratos.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado por el delito. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO

El apelante, en su escrito de interposición, invoca tres motivos para combatir el fallo judicial adverso: 1º. - Entiende que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no existen -no existen pruebas- acreditativas de que el acusado sea autor de los hechos delictivos por los que ha sido juzgado y condenado.

  1. - Entiende que el Magistrado ha vulnerado lo dispuesto en orden a la presunción de inocencia, porque no existe prueba de cargo suficiente, de modo que es procedente revocar la sentencia de condena y que se dicte otra que absuelva libremente al condenado.

  2. - Considera que la indemnización fijada a favor de Justo es exagerada, y no guarda relación con la importancia de las lesiones que sufrió.

Veamos separadamente cada uno de estos motivos.

TERCERO

Por lo que al primero de ellos respecta, hemos de decir que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas.

Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto:

  1. - Cuando se advierte un clamoroso error, manifiesto y evidente, en la tarea valorativa.

  2. - Cuando el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles

  3. - Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como es evidente que no nos encontramos en ninguno de estos tres supuestos, no podemos rectificar la valoración que ha hecho el Juez de lo Penal.

CUARTO

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal, valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión judicial que le es adversa.

Recapitulando los hechos sobre los que versa el proceso, resulta que en la madrugada del 2 de octubre de 2009, en el bar restaurante Las Delicias, del pueblo de Castilleja de la Cuesta, coinciden Justo, y su mujer, Guadalupe.

En el mismo local está Íñigo, que un tiempo antes había mantenido relaciones amorosas con la mujer. Por razones no del todo claras, en un momento dado se produce una pelea entre los dos varones, a consecuencia de la cual Justo sufre las lesiones por las que su agresor ha sido juzgado...

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