SAP Castellón 284/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2012:698
Número de Recurso742/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 742 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 145 de 2009

SENTENCIA NÚM. 284 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 145 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Construcciones Castellón 2000 S.A.U., representada por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y defendida por el Letrado Don Yago Ramos Thirache, y como apelados-impugnantes, Don Conrado y Doña Sacramento, representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado Don Jesús Alberto Masía Segura.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U, representado por la Procuradora Sra. Torres Vicent y defendido por el Letrado Sr. Ramos Thirache, contra D. Conrado y Dª Sacramento

, representado por el Procurador Sra. Rubio Antonio y defendido por el Letrado Sr. Masia Segura, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Conrado y Dª Sacramento frente a CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todas las partes de las respectivas pretensiones ejercitadas en su contra .

La entidad CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U abonará las costas generadas por la demanda principal y D. Conrado y Dª Sacramento abonarán las costas ocasionadas por la demanda reconvencional ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Castellón 2000 S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados conforme se interesa en el suplico de la demanda, con condena en costas en ambas instancias a los demandados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución desestimando en su integridad el recurso de apelación, con imposición de las costas al recurrente; y, a su vez, con estimación de la demanda reconvencional, se condene a Construcciones Castellón 2000 a lo solicitado en el suplico de la misma, con imposición de costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada.

Del escrito de impugnación se confirió el pertinente traslado a la parte apelante, quien interesó su desestimación con condena en costas en ambas instancias de la parte impugnante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012, se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima las acciones deducidas por ambas partes del pleito en relación con un contrato de compraventa de una finca concertado entre las mismas. Mientras la parte actora, a la sazón quien ocupa la posición de compradora, defendía su nulidad radical por inexistencia o indeterminación del objeto y, subsidiariamente, su nulidad relativa por vicio del consentimiento al concurrir error o dolo, aduciendo en último término la existencia de un enriquecimiento injusto, con petición de devolución de la suma entregada a cuenta del precio e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la parte demandada interesó vía reconvención su cumplimiento sobre la base de lo acordado en su momento en el contrato de opción de compra, postulando en otro caso su resolución por incumplimiento con retención de la suma percibida a cuenta del precio conforme a la clausula penal pactada en el contrato.

La sentencia impugnada considera, esencialmente, que el contrato no es nulo por existir su objeto y estar delimitado, no apreciar que el consentimiento contractual este viciado por dolo ni por error y ser válida la venta de cosa ajena en nuestro sistema jurídico, rechazando igualmente que se haya producido un enriquecimiento injusto al encontrar su causa en el contrato litigioso el desplazamiento patrimonial verificado entre las partes. Asimismo, en relación con las pretensiones reconvencionales, las rechaza, fundamentalmente, por deber estarse al contrato de compraventa y no al de opción por un lado y, por otro, por no poder exigirse el pago del precio o resolverse el contrato por tal causa al derivarse su ausencia de la falta de entrega pacífica de la posesión por las divergencias sobre la titularidad y dimensión de la finca enajenada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante aduciendo tres motivos fundamentales con el siguiente enunciado:

  1. - "Infracción legal de los artículos 1261 y 1273 del Código Civil, y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada se deduce con meridiana claridad que la finca objeto del contrato no se corresponde con la vendida, y la vendida ni tan siquiera pertenecía a los compradores ni ostentaban ninguna facultad dispositiva, por lo que el contrato es nulo e inexistente por falta de objeto, o al menos, por falta de su determinación."

  2. - "Infracción legal de los artículos 1265, 1266, 1269, 1270, 1303 y 1101 del Código Civil, y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada, de conformidad con las reglas para la apreciación de la prueba del art. 217 L.E.C ., y a la jurisprudencia existente respecto, se deduce con meridiana claridad que existió error y dolo en el consentimiento prestado, anulándolo, siendo el contrato nulo." 3.- "Infracción legal del artículo 1901 del Código Civil, y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada se deduce con meridiana claridad que existe un claro enriquecimiento injusto de los demandados."

Asimismo considera improcedente la imposición de las costas por la desestimación de la demanda sobre la base de las serias dudas existentes sobre los hechos discutidos.

Los apelados, por su parte, impugnan la sentencia en orden a que resulte estimada su demanda reconvencional, interesando también como la apelante que no se les impongan las costas derivadas de su desestimación por las dudas fácticas concurrentes. En cuanto al pronunciamiento principal postulado alegan, básicamente, la infracción del art. 1.124 del C. Civil, que sigue vigente la obligación de la contraparte de medir la parcela vendida fijada en la opción de compra y que sin dicha medición no puede procederse a la entrega pacífica de su posesión.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, "....

cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2011 ).

TERCERO

Empezando por los motivos de la apelación, en modo alguno apreciamos las infracciones legales y valoración probatoria errónea que se denuncia en el primero de ellos previamente transcrito, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Pese a la insistencia de la parte apelante en negar la evidencia a la vista de lo que fue objeto de compraventa (parcela NUM000 del polígono NUM001, que no la que intenta defender sobre la base de datos diversos a los tomados en consideración a propósito del negocio), no podemos más que suscribir lo dicho por el Juez de primer grado acerca de la existencia, realidad y...

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