SAP Madrid 360/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2012:13177
Número de Recurso172/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00360/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 172/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782/2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 172/2012, en los que aparece como parte apelante PRODUCTOS Y SERVICIOS HOSTELEROS, S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. CRESCENCIO SOBRINO PANIAGUA, y como apelado SOCOBAIL, S.A., representada por la procuradora Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ en esta alzada, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE LA CALLE NAVARRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCOBAIL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO contra PRODUCTOS Y SERVICIOS HOSTELEROS SL, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar al actor la suma de 7.625 euros, más los intereses legales devengados desde el requerimiento de pago practicado en el juicio monitorio del que el presente procedimiento dimana, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PRODUCTOS Y SERVICIOS HOSTELEROS, S.L., al que se opuso la parte apelada SOCOBAIL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin perjuicio de la puntualización que debemos hacer sobre lo resuelto con el fundamento de derecho quinto.

PRIMERO

Nos corresponde conocer en esta segunda instancia de la demanda, en reclamación de cantidad, presentada por la sociedad anónima SOCOBAIL contra la limitada PRODUCTOS Y SERVICIOS HOSTELEROS.

La entidad demandada celebró con fecha de 19 de noviembre de 2009 con la sociedad limitada CORTIX Ibérica contrato para el diseño y mantenimiento de una página web para la sociedad demandada en el que se comprometía abonar una cantidad por gastos de administración de 300 euros y una cuota de 125 euros, más IVA, durante los sesenta meses de duración del contrato, estableciéndose en el mismo que "la página web se considerará aceptada por el cliente si éste no emite ninguna oposición a la conformidad de la página dos días laborales después de la recepción de la carta o del fax que confirme la puesta en línea de la pagina web".

La referida página, cuya dirección es http://www:pastelería-cafetería-fuenlabrada.com se realizó en el tiempo acordado, lo que se puso en conocimiento de la demandada, por carta, sin que la misma mostrase su disconformidad ni hiciese observación alguna sobre su elaboración.

CORTIX cedió el contrato a la sociedad limitada PARFIP Spain, quien reclamó el pago de las mensualidades atrasadas y comunicó, mediante burofax enviado con fecha 9 de diciembre de 2010, que se procedía a la resolución del contrato dado que no se habían pagado ninguna de las mensualidades a las que se obligó la empresa demandada, procediendo, en tal momento, a ceder el crédito a la anónima SOCOBAIL, que es la hoy demandante.

En esta demanda se exige el pago de 7.625 euros, importe que correspondía abonar al demandado, en función de lo pactado en el contrato, tras el incumplimiento de sus obligaciones al dejar de abonar las mensualidades pactadas en el mismo.

SEGUNDO

La sociedad demandada contestó a la demanda oponiendo en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, ya que el contrato se celebró con CORTIX que sería quien debería haber interpuesto la demanda y no PARFIP, a quien se dice que se cedieron los derechos del contrato sin acreditarlo, ni SOCOBAIL a quien se indica que se le cedió el crédito lo que tampoco se ha demostrado, y al entrar en el objeto del proceso alegó textualmente "que la pagina web contratada no se terminó de construir según lo prometido ni, por supuesto, se realizó algún tipo de modificación en la misma, pero ¡y aquí está la trampa!, ya había transcurrido el plazo de diez días concedido en las estipulaciones del referido documento para poder desistir del mismo, por lo que devino firme, a pesar de las innumerables llamadas telefónicas realizadas a los diferentes comerciales de CORTIX para que me dieran de baja en los contratos, haciendo caso omiso a tales intimaciones"

No es posible hablar de un incumplimiento de la demandada por impago de las cuotas mensuales en cuanto quien primeramente no cumplió sus obligaciones fue CORTIX, ya que ni construyó la página tal y como se había encomendado ni efectuó modificación alguna. Por ello no procede admitir la pretensión de la actora ya que la primera incumplidora fue la entidad CORTIX, sin que deba olvidarse que los contratos suscritos son "leoninos" por lo que carecen de validez.

TERCERO

El Juzgado de instancia estimó en su integridad la demanda presentada, ya que para la validez de la cesión de crédito no era necesario ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, siendo este simplemente necesario para que la sociedad demandada quedara vinculada con el nuevo acreedor y no le liberase el pago hecho al anterior titular del crédito.

Al entrar en el fondo del asunto, tras hacer un estudio de los requisitos y efectos de las excepciones de contrato no cumplido o irregular o defectuosamente cumplido y de la distribución de la carga de la prueba a las que nos remitimos en su integridad, alegó que la demandada no había demostrado ninguna de las afirmaciones realizadas en defensa de su posición, ya que ni se demuestra que la página adoleciera de incorrecciones o...

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