SAP Madrid 351/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2012:13395
Número de Recurso135/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución351/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00351/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 135/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO 1177/2005

DEMANDADOS-APELANTES: D. Juan Antonio y D. Alejandro

PROCURADORES: D. PABLO OTERINO MENENDEZ y D. GURMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

DEMANDANTE-APELADA: OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.

PROCURADORA: Dª. AURORA GOMEZ-VILLALBA MANDRI

DEMANDADOS-APELADOS-REBELDES: HEREDEROS DE D. Bienvenido y DE D. Cornelio

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 351

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1177/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 135/2011 seguido entre las partes; de una como Demandados-Apelantes, D. Juan Antonio y D. Alejandro, representados por los Procuradores D. PABLO OTERINO MENENDEZ y D. GURMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, respectivamente, y de otra, como Demandante-Apelada, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por la Procuradora Dª. AURORA GOMEZ-VILLALBA MANDRI, y como Demandados-Apelados-Rebeldes, HEREDEROS DE D. Bienvenido y DE D. Cornelio, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

36 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra D. Juan Antonio, representado por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, Alejandro, heredero de D. Abilio, representado por el Procurador D. Gumersindo García Fernández Y HEREDEROS DE D. Bienvenido Y D. Cornelio

, declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar mancomunada y solidariamente al actor la cantidad de 80.125,43 euros (ochenta mil ciento veinticinco euros con cuarenta y tres céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, D. Juan Antonio y D. Alejandro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandante que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 25 DE ABRIL DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa del juicio instado por la representación de Obrascon Huarte Lain, SA, contra D. Juan Antonio, D. Alejandro, Herederos de Bienvenido y los herederos de D. Cornelio

, en el que se ejercita acción de reembolso de las cantidades abonadas por ella, en ejecución de sentencia firme que les condenaba a la realización de una serie de obras, ejercitando la reclamación mancomunada a cada uno de los codemandados la cuota de una 1/8 parte, que les corresponde pagar. Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda, condenando a cada uno de los codemandados a abonar solidaria y mancomunadamente al actor, la cantidad de 80.125,43 #, y a D. Cornelio al pago de la suma de 98.156,59 #. Se interpone recurso de apelación por las representaciones de D. Juan Antonio y de D. Alejandro .

TERCERO

Por la representación de D. Juan Antonio, y de D. Alejandro, se impugna que no se haya tenido en cuenta en la sentencia dictada que la responsabilidad derivada de su intervención en la construcción de las viviendas no es por cabezas, sino que procede la responsabilidad por estirpes (por grupos de profesionales unidos por la misma función de trabajo), por cuanto la solidaridad opera solo respecto del acreedor, y no entre los deudores solidarios. De tal modo que dentro de la estirpe de los aparejadores a los que correspondería el abono de 42.866.360 #, ésta se dividiría entre los tres aparejadores.

La Cuestión a debate, descansa en suma, en la forma de reparto interno entre los obligados por una condena solidaria. Habremos de tener en cuenta primeramente que los términos del fallo de la Sentencia, recaída en el anterior Juicio Ordinario son claros, y de su lectura no se extrae ningún tipo de distribución de responsabilidad entre los condenados, como pudiera haber sido el agrupar a los obligados por estirpes, al concurrir varios de ellos bajo la misma condición profesional. Lejos de ello, el fallo establece una condena solidaria de todos ellos, sin introducir ningún tipo de distinción.

Lo que pretende en última instancia, la tesis sostenida por las recurrentes, no es sino extraer de la repetida Sentencia, un principio de distribución de responsabilidad por estirpes, y no por cabezas, que ni aparece expresamente contemplado en dicha resolución, ni cabe tampoco inferirlo de sus fundamentos de derecho o de su parte dispositiva.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, de esta Audiencia Provincial de Madrid, consideramos que el juzgador pudo perfectamente haber establecido la responsabilidad por estirpes, que aquí se discute y sin embargo optó por no hacer distinción alguna. Lo cual viene a vedar el que podamos en esta sede, tratar de extraer consideraciones implícitas de unos pronunciamientos que debieron, en su caso, haber sido vertidos en el proceso anterior. Cabe además recordar, que los condenados solidariamente en el anterior proceso, tampoco pueden acudir a otro ulterior, con la finalidad de deslindar en su seno la cuota de culpa que le incumbe a cada uno de ellos. Pues la más reciente jurisprudencia parece excluir que se puedan, después, individualizar las cuotas ya que ello rompería el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa precisamente de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, señalándose en sentencias como la del TS de 13 marzo 2007, que "el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad".

En este estado de cosas, hemos de tener presente que a propósito del ejercicio de la acción de regreso, que al amparo del art. 1145 del Código Civil, asiste al deudor que ha realizado el pago, para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo, que nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción de que el reparto de las cuotas internas, lo será por idénticas partes entre sí. Y en tal sentido la STS de 4 de mayo de 2006 señala que "... la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26/10/2002, 11/03/2002, 16/07/2001 y 04/01/1999 )...".

En definitiva, siguiendo el criterio mantenido para un caso semejante por Sentencia de la AP de Oviedo, Sección 1ª de 12 marzo 1999, habremos de concluir declarando que ante un supuesto de solidaridad, por más que se trate de solidaridad impropia o in solidum, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como codeudores haya, cada uno de los condenados deberá afrontar únicamente la que a él le corresponde.

Por ello consideramos que en aplicación de tal doctrina, no podemos acoger este motivo del recurso, pues en modo alguno existe pronunciamiento en la sentencia, de la que dimana la presente acción de reembolso, de una especificación de la responsabilidad por estirpes, lo que en su caso debió haber sido realizado, para conllevar tal determinación por estirpes.

CUARTO

Se plantea por la representación de D. Juan Antonio, y por la de D. Alejandro, el derecho de repercusión del IVA por parte de OBRASCON a los demandados, que entienden no sería repercutible por no haberse emitido las facturas correspondientes.

Consultadas las contestaciones de ambos recurrentes, y pese a que esta reclamación del IVA formaba parte de la pretensión inicial, no aparecen formulados los alegatos...

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