SAP Granada 283/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2012:555
Número de Recurso151/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 151/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 346/10

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 283

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 15 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 151/12- los autos de Juicio Ordinario nº 346/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Herramientas y Maquinaria de Construcción (Hermacon) S.A. representado por la procuradora Dª María Iglesias Fernández y defendido por la letrada Dª Mª Cruz Ruiz Martínez contra Construcciones Frasacón S.L.U. y D. Luis Francisco representados por la procuradora Dª Isabel Lizana Jiménez y defendidos por el letrado D. José Carmona Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de HERRAMIENTAS Y MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN S.A. (HERMACON S.A.) contra CONSTRUCCIONES FRASCON S.L.U Y D. Luis Francisco : PRIMERO.- Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 3.268'88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. SEGUNDO.- Condeno igualmente a ambos demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescripción de la acción entablada por la deuda contraída por la sociedad.

Debemos destacar que, dedicándose la vendedora al alquiler y venta de maquinaria para la construcción, actuando la compradora en este sector, resulta evidente que la compra ha de ser calificada con ánimo de lucro, según el art. 325 y por tanto mercantil, por cuanto la empresa no compra para consumir sino para producir, o lo que es lo mismo para obtener un beneficio que le permita continuar su actividad productiva y empresarial.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de febrero de 2008, estableciendo el carácter mercantil de una compraventa donde el vendedor demandante se dedicaba a la venta o suministro de semillas y otros productos para la agricultura y el comprador demandando, los adquiría para aumentar o mejorar la producción de su explotación agrícola, " El art. 326.2 se está refiriendo a los artesanos, agricultores y ganaderos que trabajan para vender sus productos y mantenerse con ellos, es decir alude a las ventas de estos productos insertadas en una economía particular y familiar de subsistencia, según se puede inferir de la interpretación auténtica que nos proporciona la Exposición de Motivos del Código de Comercio. Pero la exclusión de mercantilidad no se justifica a través de dicho precepto cuando la producción y venta se incardina en una organización dedicada a la intromisión especulativa de los productos, en el mercado y tiene como finalidad la acumulación de capital e inversión lucrativa..... En definitiva, el comprador

demandado no es un mero consumidor, "sino que adquiere los materiales para destinarlos a su propia actividad de explotación agrícola o empresarial, y como tal empresa no compra para consumir sino para producir más, obteniendo, como finalidad, un beneficio que le permita continuar el ciclo productivo, advirtiéndose así que en esa compraventa lo primordial, como fin empresarial o negocial, es la producción mediante la transformación e inversión productiva que le permitirá a tal empresario comprador la obtención de un beneficio "; no ha adquirido " la cosa para su consumo personal e intransferible, sino para incardinar el material adquirido en el ciclo de producción o transformación industrial ". Este criterio, es mantenido también, entre otras, por las Sentencias de las AP Badajoz 30 de abril de 2008, AP Pontevedra 29 de marzo de 2007, AP Murcia 25 de noviembre de 2005, y AP Almería 20 de septiembre de 2004 .

Nuestro Tribunal Supremo (STS. 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88, 15/11/90 ) delimita el ámbito de aplicación del art. 1967.4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no...

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