SAP Sevilla 401/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha23 Julio 2012

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109137P20120000517

Apelación de Menores 3696/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300594/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: Menores 354/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 401/2012

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 23 de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 354/11 procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones contra el menor Arcadio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Arcadio, como responsable en concepto de autor de un dleito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 inciso final del Codigo Penal y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Codigo Penal, la medida de 1 año de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presnete resolucion, condenandole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, y al menor y a sus padres Cirilo y Macarena como responsables viciles solidarios a que indemnicen al agente de la polici alocal de Osuna nº NUM000 en la cantidad de 240 euros, y al agente de la policia local de Osuna nº NUM001 en la cantidad de 120 euros."

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por el letrado del menor Arcadio recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 16 de julio de 2012 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, la defensa del mismo interpone recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación es la vulneración por el Juzgador de instancia del derecho a la presunción de inocencia, alegando que los policía locales se extralimitaron al llevar al menor a dependencias policiales a identificarlo. El motivo debe ser desestimado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el Juzgador de instancia para fundamentar el fallo condenatorio tuvo en cuenta las declaraciones de los tres agentes de la policía local que depusieron en el acto del plenario, así como los informes médicos de dos de ellos incorporados a las actuaciones, por lo que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Cuestiona la defensa del menor su traslado a dependencias policiales alegando que los agentes de la policía local se extralimitaron y, en consecuencia, perdieron la condición de tales. No se considera, sin embargo que ello ocurriera así.

Es cierto que, existen versiones contradictorias sobre el primer incidente que dio lugar al traslado del menor a dependencias policiales, encontrándonos, de un lado, con la declaración de los dos policías que proceden a su traslado ante la negativa a identificarse y, de otro, la declaración del menor, de los dos amigos que le acompañaban el día de autos y de su prima, que llego instantes después, señalando todos ellos, que el traslado del menor a dependencias policiales no estaba justificado pues el menor se identificó.

Al respecto debe recordarse la singular autoridad de la que goza el Juez ante el que se practica la prueba para su valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR