AAP Madrid 73/2012, 4 de Mayo de 2012

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2012:13835A
Número de Recurso308/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución73/2012
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00073/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN: 308/11

Procedimiento de origen: Concurso Necesario: 881/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: "JASPE 2000, S.L."

Procurador: Don Fernando Anaya García.

Letrado: Doña María Victoria Romero Herrera.

Parte recurrida: DOÑA Marí Trini

Procurador: Doña Concepción Fuertes Suárez.

Letrado: Don Juan Carlos Olarra Zorrozúa.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ

AUTO Nº 73/2012

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 308/2011, interpuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en los autos de Concurso Necesario nº 881/2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "JASPE 2000, S.L."; y como apelada, DOÑA Marí Trini, ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados. Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se dictó auto, con fecha 4 de febrero de 2011, en el procedimiento de Concurso Necesario nº 881/2.010, cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, establece:

"1º DECLARACIÓN DE CONCURSO.- Declaro en situación legal de concurso -necesario- a la entidad mercantil JASPE 2000, S.L., con domicilio social en la C/ Francisca Moreno 1º 6º Dcha. Esc. Dcha. Madrid y desarrollando su actividad en el mismo, con CIF B84765981, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 22961, folio 116, sección 8º hoja M-411278.

El concurso se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado".

SEGUNDO

Por la representación del deudor concursado se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto en el particular por el que se declara el concurso, al que se opuso el instante del concurso. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 3 de mayo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, declaró el concurso necesario de la entidad "JASPE 2000, S.L." a instancia de la acreedora doña Marí Trini .

El auto admite la existencia de pluralidad de acreedores, la condición de acreedor del instante rechazando las objeciones alegadas en el escrito de oposición relativas al hecho de que no era firme la sentencia que reconoce el crédito del instante y aprecia la concurrencia de uno de los hechos reveladores de la insolvencia: el despacho de ejecución sin que del embargo hayan resultado bienes bastantes para el pago, lo que determina la declaración de concurso del deudor.

Contra la citada resolución se alza el concursado insistiendo en la ausencia del requisito de la pluralidad de acreedores, negando, además, que se encuentre en estado de insolvencia y que pueda declararse el concurso con base en una ejecución provisional.

SEGUNDO

El tribunal participa plenamente de los razonamientos de la resolución recurrida por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión.

En este sentido, como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2, señala que: "..nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva).Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR