SAP Madrid 493/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha19 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00493/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009888 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 286 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NAº73 DE MADRID

Procurador: ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Suspensión de obra nueva .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 286/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ALBERTO ALFARO MATOS, CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LAC CALLE000 DE MADRID, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO RATIFICAR LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA A LA QUE SE CONTRAE LA DEMANDA DE LAS PRESENTAS ACTUACIONES EN LOS TÉRMINOS EL AUTO DE 8 DE MARZO DEL 2012 Y DILIGENCIA DE SUSPENSIÓN DE OBRA DE 12 DE MARZO DE 2012, Y CON CONDENA A LA DEMANDADA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal especial por razón de la materia y sumario prevenido en el art. 250, apdo. 1, 5.º LEC 1/2000, con el núm. 0286/2012, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la « DIRECCION000 », frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la CALLE000 de Madrid, y en su virtud acordó ratificar la suspensión de la obra litigiosa acordada en Auto dictado por el propio órgano en fecha 8 de marzo de 2012, llevada a efecto a través de diligencia de 12 de marzo inmediato siguiente, y con condena a la demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2012 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

La Sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la actora ya que declara probado que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N° NUM000 a la cual represento., así como la Comunidad que forma la DIRECCION000 ", son 2 comunidades independientes y que la obra de instalación del ascensor invade elementos pertenecientes a la actora, ocasionando un perjuicio a ésta, concurriendo así los requisitos necesarios para que prospere el interdicto de suspensión de obra nueva con la consiguiente condena en costas.

En este sentido hemos de manifestar nuestra disconformidad con lo acordado en dicha Sentencia, estando disconformes con el Fundamento de Derecho Primero de la misma en tanto en cuanto, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, entendemos que ha habido una falta de valoración de la prueba, ya que en el documento núm 2 que fue aportado por la actora, el cual hace alusión a la escritura de División Horizontal, se puede observar como en la misma se hace alusión al LOCAL COMERCIAL destinado a sótanos de la galería de alimentación en la casa sita en la C/ Emilio Ferrari N° 64 y C/ Gutierre de Cetina N° 73, con la denominación de MERCADO BILBAO, el cual queda dividido horizontalmente en 35 sótanos, donde a cada uno de ellos se le atribuye una cuota de participación de un tanto % tanto para la C/ Emilio Ferrari N° 64, como para.la C/ Gutierre de Cetina N° 73 es decir, en lo que a Sótano N° 1 se refiere por ejemplo, se dice que tiene un total de cuota de participación de 1,23 % de donde procede un 0,180 % de la C/ Emilio Ferrari N ° 64 y de la C/ Gutierre de Cetina N° 73, en cuanto al Sótano N° 2, se le atribuye una cuota de participación de un 1,54%, de donde procede un 0,226 % de la Cl Emilio Ferrara N° 64 y de la C/ Gutierre de Cetina N° 73, respecto al Sótano N° 3, se le atribuye una cuota de participación del 1,38% de donde procede un 0,201% de la C/ Emilio Ferrari N° 64 y de la Cl Gutierre de Cetina N° 73 y así sucesivamente hasta los 34 Sótanos, por lo tanto, si en dicha escritura se dice que cada uno de los Sótanos tiene una cuota de participación en 2 Comunidades, entre ellas mi representada, ¿cómo es posible que se estime que se trata de 2 Comunidades independientes y sis haya obviado lo que acabamos de explicar? ya que incluso el mismo día del juicio, se dijo que no tiene nada que ver el que mi representada desde hace tiempo y de forma totalmente voluntaria decidiera eximir de gastos a la Comunidad del Mercado, acuerdo que no quedó reflejado en ningún Acta, para que se las considere como 2 Comunidades independientes, es más, en laa propia escritura de División Horizontal se especifica qué elementos serán privativos y comunes y en lo que elementos comunes se refiere se dice textualmente" quedan, como elementos comunes los aseos.cuartosde?contadores, basuras, solar, cerramientos, suelo, cubiertas y demás pue en litconstrucción de propiedad horizontal.se haya determinado", por lo que, si tanto el Mercado como mi representada comparten estos elementos, ya que el suela es el mismo, los cerramientos son los mismos, el solar es el mismo, ¿cómo sea puede estimar que se trata de Comunidades independientes a tenor de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en la propia escritura de, División Horizontal?, siendo este el motivo por el que esta parte entiende que ha habido una falta en la valoración de la prueba, en tanto que el Juzgador ne ha revisado la escritura de División Horizontal en profundidad y ha obviado esta apreciación que aclara el por qué se debe de considerar que se trata de una única Comunidad, habiendo valorado única y exclusivamente el hecho de que como en su día se le eximió de abonar gastos, deben de considerarse como 2 Comunidades independientes.

SEGUNDA

Disconforme con el Fundamento de Derecho Segundo, en tanto en cuanto, se estima la demanda presentada de contrario porque a criterio del Juzgador se cumplen los 3 requisitos que se tienen que dar para que prospere la acción de suspensión de obra nueva.

Así pues, mostramos nuestra total y rotunda disconformidad con lo acordado toda vez que el primer requisito supone el que se tiene que realizar una construcción materia! que produzca un cambio en el estado presente de las cosas, pudiendo consistir en una excavación, elevación de muros, o edificación y según consta en la Sentencia, este primer requisito concurre en las presentes actuaciones ya que lo que está teniendo lugar es una obra de instalación de ascensor que provoca una evidente alteración de elementos arquitectónicos. En este sentido no nos queda más que manifestar nuestra sorpresa, ya que no negamos la obra como tal puesto que es evidente, pero el que se la califique como una obra que altera elementos arquitectónicos, cuando en lo que al Mercado se refiere sólo le afecta en una medida de 25 cm por debajo de...

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