SAP Barcelona 255/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2012:9969
Número de Recurso537/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 537/2011-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 884/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a cinco de julio de dos mil doce.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto y examinado los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 884/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de ALLIANCE HEALTHCARE S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y asistida del letrado Carles Prat Masip, contra HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.L., representada por la procuradora Araceli García Gómez y bajo la dirección del letrado Iñigo Ramilo. Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: 1. Estimar la demanda interpuesta por ALLIANCE HEALTHCARE S.A. contra HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.A., declarando desleal la inducción que realizó a Dña. Blanca a infringir el pacto de no concurrencia que esta última había suscrito con la actora y por la que había obtenido una contraprestación de cien mil euros" .

Por autos de 19 de mayo y de 31 de mayo de 2011 se completó el fallo con el pronunciamiento de imposición de las costas a dicha demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.L., que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en 18 de abril.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia, tras un profundo análisis de la materia debatida, estimó la demanda que interpuso ALLIANCE HEALTHCARE S.A. (ALLIANCE) contra HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.L. (HEFAME) y, en congruencia con los términos del litigio tal como quedó oportunamente delimitado en el curso del proceso, se limitó a declarar desleal "la inducción que realizó a Dña. Blanca a infringir el pacto de no concurrencia que esta última había suscrito con la actora y por la que había obtenido una contraprestación de cien mil euros", por apreciar que la demandada había hecho realidad el supuesto de hecho descrito en el art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal .

Inicialmente la demanda se dirigió también contra Doña. Blanca, a la que imputaba un comportamiento concurrencial en connivencia con HEFAME que infringía el art. 5 LCD (en su numeración originaria), pero, tras el Auto de esta Sala de 15 de mayo de 2009 (Rollo 146/2009 ), que desestimó las medidas cautelares que interesó en su demanda, la actora desistió de las pretensiones ejercitadas contra la Sra. Blanca (declarativa de la deslealtad, de cesación y de indemnización), manteniendo la pretensión merodeclarativa (primera de la súplica) dirigida contra HEFAME, y abandonando frente a ella la de cese (petición segunda de la súplica). La actora, seguidamente, ha demandado a la Sra. Blanca ante la jurisdicción laboral en reclamación de una indemnización por el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual.

Sobreseído el proceso contra la Sra. Blanca (por auto de 8 de octubre de 2009), el litigio se redujo en su alcance subjetivo y en términos objetivos, quedando limitado al enjuiciamiento del alegado comportamiento desleal de HEFAME por haber inducido a la Sra. Blanca a infringir el pacto de no competencia, desde la perspectiva del art. 14 LCD, si bien se mantenía la invocación del art. 5 LCD .

2. Los hechos básicos que exponía la demanda para justificar la pretensión, y que podemos relatar como incontrovertidos, son los siguientes:

  1. La actora se dedica a la distribución mayorista a farmacias de medicamentos y productos sanitarios. Pertenece a un grupo multinacional y es empresa líder en el sector.

  2. Sra. Blanca fue empleada de la actora durante 26 años, y en los diez últimos años (desde 1998) desempeñó el cargo de Directora General.

  3. La demandada HEFAME es la tercera distribuidora mayorista de productos farmacéuticos en España, de modo que ambas partes actúan en el mismo mercado y compiten entre sí (aunque la demandada negará una competencia directa ).

  4. Tras un período de diferencias que resultaron insalvables, la Sra. Blanca fue despedida con efectos al día 19 de mayo de 2008.

    En el acto de conciliación celebrado ese mismo día en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo: ALLIANCE reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a pagar en concepto de indemnización y liquidación la cantidad de 1.200.000 euros. Además, la Sra. Blanca aceptó un pacto de no competencia en los siguientes términos:

    "Al mismo tiempo, y teniendo en cuenta la posición funcional de la actora, [ALLIANCE] ofrece la cantidad de 100.000 euros netos en concepto de Pacto de No Concurrencia, que tendrá la duración de un año desde la fecha de hoy y limitada a la participación en empresas de distribución de productos farmacéuticos al por mayor que sean competidores directos de la Compañía" .

    La Sra. Blanca percibió el mismo día la totalidad de las cantidades.

  5. A mediados de octubre de 2008 la actora toma conocimiento de que HEFAME estaba negociando con la Sra. Blanca a fin de contratarla.

    ALLIANCE remitió un requerimiento a HEFAME por correo certificado, que consta entregado el 16 de octubre de 2008 (documento 7), en el que ponía en su conocimiento la existencia del pacto de no competencia; le advertía que la inducción por su parte a la Sra. Blanca para que preste sus servicios a HEFAME, mientras esté vigente dicho pacto, constituiría un acto de competencia desleal; y conminaba a HEFAME para que evitara dar cobertura a cualquier conducta de vulneración de ese compromiso.

    El 20 de octubre dirigió otro requerimiento a la Sra. Blanca (documento 8) en el que le recordaba el pacto de no competencia y solicitaba que le confirmara si estaba prestando servicios de cualquier tipo para un competidor o negociando la posibilidad de prestarlos.

    El 31 de octubre la actora reiteró el requerimiento a HEFAME y al abogado de la Sra. Blanca . f) El 30 de octubre la Sra. Blanca remitió una comunicación a la actora por conducto notarial en la que notificaba que con fecha 2 de noviembre desistía del pacto de no competencia, y ponía a disposición de ALLIANCE la cantidad de 54.246,58 euros, proporcional al tiempo que faltaba por transcurrir hasta el término final del pacto (19 de mayo de 2009), adjuntando un cheque por dicha suma (documento 12).

    La Sra. Blanca manifestaba que "la razón de dicho desistimiento no es otra que, por razones de carácter personal, profesional e incluso económicas, no me es posible mantener una inactividad no justificada, ni compensada suficientemente y que puede poner en riesgo mi futuro profesional" . Por tales razones anunciaba que se integrará en una empresa del sector "que pudiera estar comprendida dentro del grupo de empresas posibles competidoras".

    ALLIANCE rechazó el cheque.

  6. El 1 de noviembre HEFAME contrató a la Sra. Blanca para desempeñar el cargo de directora territorial en Cataluña.

    3. La Sra. Blanca, indica la demanda, por razón de su cargo y posición en la empresa actora adquirió pleno conocimiento de sus planes estratégicos y tuvo acceso a "información altamente sensible", que sería muy valiosa para una empresa de la competencia, de modo que el pacto de no competencia tenía como finalidad preservar el know-how de la actora y evitar su trasvase a un competidor.

    Sobre la base de los hechos expuestos, la demanda imputaba a HEFAME (en connivencia con la Sra. Blanca ) un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 5 LCD ) y, específicamente, la comisión de los actos desleales que describen los apartados 1 y 2 del art. 14:

  7. La inducción a la infracción del pacto de no competencia; y

  8. El aprovechamiento en beneficio propio de la infracción de dicho pacto, en la medida en que HEFAME va a aprovecharse de toda la información acumulada por la Sra. Blanca . Alega también que concurre una circunstancia análoga a la intención de eliminar a un competidor del mercado, como es la de debilitar o entorpecer la posición de la actora, singularmente en Cataluña, por razón del aprovechamiento prematuro (antes del transcurso de un año) de su know-how. Añade que la actitud de HEFAME al consentir y beneficiarse de la infracción del pacto de no competencia, es una circunstancia análoga al engaño.

    4. HEFAME puso de manifiesto en su contestación las diferencias sustanciales entre la forma societaria y el modelo de negocio respecto de ALLIANCE, pues la primera es una cooperativa de servicios y ésta es una sociedad mercantil, negando una relación de competencia directa y que pudiera aprovecharse y obtener una ventaja competitiva a costa de información de la actora. Expuso que, tras darse de baja dos trabajadores en junio de 2008, necesitaba cubrir los cargos de gerente del almacén y de la oficina en Barcelona, por lo que en julio de ese año contrató los servicios de una empresa de selección de personal (HAY SELECCIÓN S.A.; documento 4), decidiendo finalmente, por esa vía, contratar a la Sra. Blanca por razón de su experiencia en el sector. Negó, en fin, que la hubiera inducido a infringir el pacto de no competencia, por razones que desarrollará en su recurso a partir de la prueba practicada.

    5. En su declaración testifical, la Sra. Blanca afirmó, entre otras cosas, que en las primeras entrevistas...

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