SAP Cádiz 39/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2012:810
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 39

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 1194/2010

ROLLO DE SALA Nº 33/2012

En Cádiz a 7 de febrero de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido María del Pilar y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Vela.

Ha comparecido como apelado Victorino representado por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/septiembre/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1194/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La responsabilidad civil del propietario del inmueble por ruina del mismo ( art. 1907 Código Civil ) . El recurso debe ser estimado. No podemos compartir con la Juez a quo la argumentación contenida en el Fundamento Jurídico 3º de su sentencia, tal y como bien ha razonado la representación letrada de la actora, y ahora apelante, Sra. María del Pilar .

La Juzgadora explica, por una parte, que " ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio (...) acreditan que el estado de conservación del inmueble propiedad del demandado fuera deficiente ", y de otra que " no puede presumirse dicho estado " del hecho de haber salido volando una cubierta y no otras. Ambas afirmaciones requieren ser comentadas por cuanto encierran posiciones que en absoluto pueden ser compartidas. 1. Mucho se ha discutido en la doctrina acerca del carácter de la responsabilidad civil establecida en el art. 1907 del Código Civil a cargo de los propietarios de los edificios por los daños derivados de la ruina de aquellos. La referencia a que la causa de la ruina se encuentra en la falta de reparaciones necesarias otorga al precepto un acusado matiz subjetivista. No obstante ello, también se ha puesto de manifiesto que lo que reclama el precepto es solo una situación de hecho, esto es, que el edificio careciera de las reparaciones necesarias, sin que sea preciso que ello se debiera a la negligencia del propietario en el mantenimiento; de aquí que se proclame la condición objetiva de la responsabilidad civil que contempla.

Sea como fuere, en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales se adivinan posiciones muy alejadas de la estrictamente subjetiva mantenida por la Juez a quo: para ella, es precisa la acreditación de la citada negligencia en el mantenimiento del inmueble y ello a cargo del actor, como lo evidencia la anterior cita literal de su sentencia. Pues bien, con apoyo, por ejemplo, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia de 1/julio/2010 o Las Palmas de 30/septiembre/2010, habrá que indicar que la responsabilidad extracontractual que nos ocupa, esto es, la derivada de los daños causados por la ruina de todo o parte de un edificio establecida en el art. 1907 Código Civil, efectivamente se asienta sobre el incumplimiento de la obligación del propietario de realizar las reparaciones necesarias a que se refiere el artículo 389 del Código Civil . Ahora bien, " de tales preceptos puede concluirse que no se contempla expresamente la necesidad de responsabilidad subjetiva (que esa falta de reparación se deba a negligencia), sino que esta responsabilidad está basada en el riesgo. En todo caso, la ruina lo que evidencia es la falta de cumplimiento de la obligación de reparar, por lo que, al menos, hay una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario del inmueble que sufre la ruina al que corresponde probar que no ha existido negligencia por su parte ".

Dicho de otro modo, sea cual fuera el régimen de responsabilidad civil, lo cierto es que incumbe al demandado acreditar que la ruina del edificio no se debía a su negligencia, es decir, que había llevado a efecto las reparaciones que...

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