SAP Cádiz 95/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha12 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Doña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil Nº 377/2011-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera.-Procedimiento ordinario 1.809/2009.

S E N T E N C I A Nº 95/2012

En Jerez de la Frontera a doce de abril de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2011 en el procedimiento antes referenciado. Son apelantes y apelados:

- "PROMOCIONES FABICON S.L." representada por el procurador señor Castro Martín y asistida por el letrado don Juan Pedro Cosano Alarcón.

- "ASEMAS, ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES" y "VÁZQUEZ-REINA LAHUERTA ARQUITECTOS Y URBANISTAS S.L." representadas por el procurador señor Medina Martín y asistidas por la letrada doña Pilar Renedo Varela.

Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 6 de julio de 2011, estima parcialmente la demanda

formulada por "Promociones Fabicon s.l." y condena solidariamente a "Asemas" y a "Vázquez-Reina Lahuerta Arquitectos y Urbanistas s.l." a abonar a la demandante 639.506'83 euros. Además la sentencia indica que la aseguradora "Asemas" debe abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de presentación de la demanda. La sentencia indica que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, "Promociones Fabicon s.l." que pide que se revoque en parte dicha sentencia y que se condene a las demandadas a abonar la totalidad de lo que se reclamaba en la demanda. En la demanda se había pedido que los demandados fuesen condenados a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 835.638'17 euros. En el recurso de apelación de "Promociones Fabicon s.l." se alega en relación a la reclamación que trae causa en los alegados defectos de medición sufridos en la promoción "San Clemente" y se invoca el informe pericial de don Constancio, la falta de contestación a la demanda y la falta de prueba propuesta por la parte contraria para sostener que no estaría justificada la denegación de los 34.762'81 euros reclamados como perjuicios derivados de la variación de la estructura de esa obra. Seguidamente la representación de "Promociones Fabicon s.l." hace una serie de alegaciones sobre la valoración que realiza la sentencia recurrida respecto al hecho de que el perito propuesto por "Promociones Fabicon s.l." sea hermano del letrado de esa misma parte. Se plantea también en este recurso de apelación que la disminución de superficie de los garajes y los trasteros debería ser indemnizada en los términos solicitados, explicando los motivos por los que considera que se habría producido un lucro cesante. La representación de "Asemas" y de "Vázquez-Reina" se ha opuesto a este recurso de apelación y ha solicitado su desestimación y que se dice una sentencia que estime su propio recurso, al que luego nos referiremos. En el escrito de oposición presentado por "Asemas" y "Vázquez-Reina" se dice que sí se tachó al perito don Constancio por ser hermano del letrado de "Fabicon" y se argumenta que al ser arquitecto técnico no tendría la cualificación exigible conforme al artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser perito en un procedimiento en el que se reclama respecto a la actuación de unos arquitectos superiores. También se indica en ese escrito la falta de juramento o promesa por parte del perito pese a lo exigido por el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se refiere el escrito de oposición al recurso a que la reclamación por lucro cesante en realidad correspondería a un 'sueño de fortuna' por no estar acabada la obra y encontrarse en concurso de acreedores la promotora demandante, añadiendo que los inmuebles se vendían como 'cuerpo cierto' por lo que no se habría producido el perjuicio que alega la otra parte. Nos remitimos al contenido de los escritos de ambas partes en los que se desarrollan los argumentos que hemos tratado de resumir.

TERCERO

La sentencia también ha sido recurrida por los condenados, "Vázquez-Reina Lahuerta Arquitectos y Urbanistas s.l." y "Asemas", que solicitan que se revoque la misma y que se declare que a la sociedad de arquitectos no se le puede imputar responsabilidad por ser dicha responsabilidad de carácter personal e individual conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación. Para el caso de no estimarse esa primera petición, estos apelantes piden que se declare la nulidad de actuaciones por considerar que se habría producido una infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución . Finalmente, para el caso de no ser estimadas las otras dos pretensiones, los referidos apelantes piden que se desestime la demanda. También solicitan la condena en costas a la parte demandante. En el recurso de "Vázquez-Reina" y "Asemas" se destaca que la sociedad demandante está en concurso de acreedores y se dice que las variaciones en la ejecución del proyecto lógicamente redundan en beneficio o perjuicio de la sociedad promotora, sin que haya motivo para que intente repercutirlas sobre los arquitectos y su aseguradora. Tras argumentar sobre la improcedencia de exigir responsabilidad a la sociedad por la actuación profesional de los técnicos, el recurso de apelación alega, en segundo lugar, que al no tener por presentada la demanda en plazo se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y también el principio de igualdad, invocando los artículos 14 y 24 de la Constitución . Dice la parte que el Juzgado habría interpretado el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en forma diferente a la interpretación dada por otros órganos jurisdiccionales y mantiene que con esa interpretación estricta se habría vulnerado el principio de confianza legítima. Seguidamente se alega en este recurso de apelación que se habría infringido en la sentencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la parte que la sociedad de arquitectos habría trabajado con los documentos sobre superficie del solar facilitados por la promotora y no habría realizado mediciones propias del terreno de la promoción 'San Clemente'. En cuanto a la promoción 'Estancia Barrera', se dice en este recurso de apelación que la documentación acreditaría que "Vorsevi", la oficina de control técnico, había aceptado el sistema de pilotaje por hinca y que el estudio geotécnico de "Cogesur" sólo habría propuesto una cimentación profunda mediante pilotes, pero sin determinar el concreto tipo de pilotes. Se sostiene en el recurso que la utilización de pilotes 'por hinca' se habría decidido por mutuo acuerdo entre la promotora y constructora "Fabicon", la empresa encargada de colocar los pilotes, "Terratest", la dirección facultativa, incluyendo a arquitectos y arquitectos técnicos, con el visto bueno de la oficina técnica de control, que era "Vorsevi", y del ingeniero calculista señor Casimiro . Los apelantes consideran que el cambio posterior a pilotes de rotación hormigonados "in situ" habría sido motivado por un problema sobrevenido al considerar "Terratest", empresa encargada de la cimentación, que la realización de los trabajos "por hinca" resultaba peligrosa dada la incorrecta realización de los taludes y la excavación más allá de los límites de la parcela. Los apelante invocan un fax de 13 de marzo de 2007 remitido por "Fabicon" a BBVA como prueba de que las modificaciones corresponderían a un cambio en el movimiento de tierras y en la cimentación por fuerza mayor. La parte se remite también al informe de "Cogesur" para mantener que no llegó a modificarse la cimentación sino el sistema de pilotaje y que el propio informe admitía variaciones. También se refiere el recurso de apelación a un "acta de recepción del edificio terminado", documento número 14, que considera que no habría sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida. El recurso se refiere a la declaración del señor Higinio en representación de "Fabicon" para indicar que dicho señor habría admitido que el motivo para utilizar "pilotes de hinca" fue su menor coste. En el recurso de apelación se hace referencia también a la declaración de algunos testigos, como el aparejador señor Adriano o el geólogo señor Luis María . Finalmente el recurso de apelación cita una serie de sentencias sobre cambio de pilotaje en la construcción de edificios. Por lo que respecta a la promoción "San Clemente", en este recurso de apelación se dice que no se perdieron ni plazas de garaje ni trasteros, ni tampoco dormitorios en las viviendas, y que el porcentaje de divergencia en las mediciones sería admisible, siendo obligación de la promotora facilitar los planos necesarios para realizar el proyecto. En cuanto a la valoración de la prueba pericial, se dice en el recurso que además del informe como perito de don Constancio debió tenerse en cuenta la pericial de otro arquitecto técnico y la testifical del ingeniero calculista Don Casimiro . Los apelantes apuntan la falta de juramento o promesa en el informe del señor Constancio y la insuficiencia de su titulación como arquitecto técnico, con citas de sentencia al respecto y cita de una sentencia de esta misma sección respecto al valor que cabe dar a un perito que es familiar directo de un letrado. Finalmente la parte recurrente alega que la sentencia recurrida habría incurrido en falta de motivación...

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