SAP Madrid 195/2008, 3 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución195/2008
Fecha03 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00195/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7031563 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 324/2007

Autos: JUICIO CAMBIARIO 393/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE GETAFE, MADRID

De: SCAFFOLDING GROUP, S.A.

Procurador: ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Contra: TALLERES CAMPOS RETAMAR, S.L.

Procurador: BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 393/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil SACAFFOLDING GROUP, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Ángel martín Gutiérrez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil TALLERES CAMPOS RETAMAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Beatriz González Rivero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, en fecha 4 de Diciembre de 2.006, se dictó S

Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria interpuesta por SCAFFOLDING GROUP, S.A.

Que debo estimar y estimo la demanda de ejecución cambiaria interpuesta por TALLERES CAMPOS RETAMAR, S.L.. condenando a SCAFFOLGING GROUP, S.A. al pago de ciento cuarenta y siete mil trescientos un euros cont rece céntimos (147.301,13 euros) más cinco mil sesenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos (5.069,89 euros) correspondientes a los gastos especificados en el fundamento jurídico cuarto, así como al pago del interés legal correspondiente al principal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés, a favor todo ello de TALLERES CAMPOS RETAMAR, S.L.

Se imponen todas las costas procesales causadas a SCAFFOLDING GROUP, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ante la acción cambiaria planteada por la demandante con base a unos pagarés y estimada por la sentencia, se reproduce por la recurrente en esta alzada, la excepción de falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal.

Ciertamente es excepción que aparece contemplado en el Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, permitida conforme a lo prevenido en el Art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose tener en cuenta que el Art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, Art. 49 a 60 y 62 a 68. Siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el Art. 67 de la misma Ley, esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

Y esto que así resulta desde la dicción literal, no desconocemos que ha sido puesto en duda por algún sector doctrinal e incluso por algunas Audiencias Provinciales, que estiman inaplicable la comúnmente llamada falta de provisión a la acción derivada del pagaré, en atención a la propia función y concepto de éste, y por tanto aquélla incompatible con la naturaleza del pagaré. Doctrina en principio sugerente desde la consideración del pagaré como una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada. Pero frente a ello no cabe desconocer el extraordinario parecido entre el régimen del pagaré y el de la letra de cambio, pudiendo considerarse a aquél como una modalidad especial de ésta, hasta llamarlo cambial corta o cambial directa, en cuanto establece una relación jurídica entre dos partes al no existir librado y consecuentemente aceptante, pues el promitente del pago es el propio librador. Y siendo ello así ningún obstáculo encontramos para la admisibilidad de la llamada falta de provisión de fondos por la identidad de naturaleza con la letra de cambio y en función de la razón con la que se articula la excepción primera del Art. 67, relaciones personales entre el deudor y el tenedor del pagaré, las que desde el punto de vista económico se traducen en la transmisión del valor del pagaré, es decir la asunción de una deuda por el librador frente al tenedor por la transmisión de su valor.

Partiendo pues de la admisiblidad de tal excepción, es ahora de indicar que según reiterada y unánime...

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