SAP Madrid 120/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:5131
Número de Recurso817/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00120/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 817/2006

AUTOS: 12/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCOBENDAS

DEMANDANTE/APELADO: CENTROS COMERCIALES SIGLO XXI, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELANTE: Dª Victoria

PROCURADOR: D. DANIEL OTONES PUENTES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 120

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 817/2006, en los que aparece como parte demandante-apelada CENTROS COMERCIALES SIGLO XXI, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, y como demandada-apelante Dª Victoria representada por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de CENTROS COMERCIALES SIGLO XXI, S.A., contra DOÑA Victoria, debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (34.302,6 euros) en concepto de principal, así como los intereses devengados por dicha cantidad, al tipo del interés legal del dinero desde el día 11-1-05 hasta la fecha de la presente resolución e incrementándose en dos puntos desde esta última fecha hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Victoria se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que dio origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que el 12 de agosto del año 1994 se suscribió con la demandada contrato de arrendamiento de local comercial sito en el Centro Comercial La Viña, teniendo por objeto el local 10. Con motivo de las obras de reforma y rehabilitación llevadas a cabo por la actora, se le ofreció a la hoy demandada habilitar uno de los locales que se encontraban en la segunda planta del centro comercial, lo cual fue aceptado por la demandada, viéndose la actora obligada a instar judicialmente el desahucio de la demandada, pretensión que fue aceptada en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 25 de julio del año 2000, sentencia en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento, y como quiera que la demandada no cumplía con lo establecido en dicha sentencia, tuvo que instar la ejecución provisional de la misma, siéndole reintegrada la posesión del local el 29 de abril del año 2003. Reclamaba la actora la cantidad de 35.742,33 € como indemnización por la ocupación del local comercial.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando pasó a ocupar otro local en la planta segunda como consecuencia de las obras de rehabilitación realizadas en el local arrendado, se pactó la suspensión de la obligación de la actora de realizar el pago de las rentas e igualmente el pago de una indemnización de 5 millones Ptas. por motivo del traslado del local arrendado al local sito en la segunda planta, ya que, indicaba la demandada, el traslado a dicho local perjudicó enormemente sus intereses comerciales y de este modo intentaba compensarlos. La sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de julio de 2000, fue objeto de recurso de aclaración por parte de la actora, indicando dicho auto resolutorio del recurso de aclaración que la suspensión del contrato de arrendamiento debía de entenderse desde julio de 1996 y hasta el final de la ocupación por parte de la señora Victoria, indicando además que dicha sentencia no era firme desde la fecha de su notificación, ya que fue la propia actora la que interpuso recurso ante el Tribunal Supremo, el cual mediante auto de 21 de octubre del año 2003, notificado el día 27 de ese mismo mes y año, fue declarado firme al ser inadmitido el recurso interpuesto.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega la recurrente la indebida aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, ya que entiende que dicha acción exige, entre otros requisitos, la inexistencia de justa causa, entendiendo que este requisito no se da en los presentes autos, ya que la recurrente-demandada ha venido ocupando el local legalmente y sin obligación de pago, amparando la ocupación del local las resoluciones judiciales existentes, que hacen que la relación arrendaticia no se resuelva hasta el 27 de septiembre del año 2003, fecha en que se notificó el auto del Tribunal Supremo de declaración de la resolución contractual, siendo así que la propia Audiencia Provincial, en su auto de 2 de octubre de 2000, indicaba que el periodo de suspensión del contrato de arrendamiento había de entenderse desde julio del 96 hasta el final de la ocupación por parte de la hoy demandada y recurrente del local habilitado en la planta segunda, para cuya ocupación no se había pactado contraprestación alguna.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, dado que no existe justa causa que ampare la ocupación del local por parte de la demandada desde el momento en que se dictó sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 25 de julio del año 2000. La referida sentencia es cierto que, a través del auto de aclaración de 2 de octubre del año 2000, indicaba que la hoy demandada ocuparía el local sito en la planta segunda sin contraprestación alguna, si bien obviamente las sentencias, y con ellas los autos que las aclaran, deben de ser interpretadas en su conjunto, sin que quepa extraer consecuencias de frases aisladas de las mismas que puedan contradecir aquello que resulta del contexto en que se encuentran dichas frases, ya que la interpretación de las sentencias ha de ser finalista. Así lo indicado la STS de 24-12-2002 al señalar:

"la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 )".

Cierto es que la doctrina reseñada en el anterior párrafo se refiere a la ejecución de sentencias, pero, entiende esta Sala, dicha doctrina es perfectamente aplicable cuando se pretenden extraer consecuencias de lo declarado en una determinada sentencia que actúa a su vez como base sobre la que resolver el presente litigio, ya que en...

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