SAP Cádiz 269/2012, 25 de Septiembre de 2012

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2012:1010
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2012
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 6 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 1184/2010

ROLLO DE SALA Nº 290/2012

En Cádiz a 25 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelantes Lázaro y Severino, representados por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad COMPAÑIA ASEGURADORA LINEA DIRECTA, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Calle Vergara.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/febrero/2012 en el procedimiento civil nº 1184/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado . La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda interpuesta por los actores Sres. Lázaro y Severino .

Es claro que una vez asignada al asegurado de la entidad demandada la responsabilidad en la causación del accidente, el único objeto litigioso que subsiste en esta alzada se refiere a la valoración de las lesiones padecidas por los citados lesionados.

Y en punto a todo ello convendrá indicar que es sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Los problemas aún subsistentes se concretan en (i) la cuantificación de la incapacidad temporal para cada uno de los actores, (ii) la calificación de sus respectivas secuelas, (iii) el pago de los gastos de rehabilitación y (iv) finalmente la cuestión procesal que afecta a la condena en costas al Sr. Severino por haber litigado con temeridad a los efectos del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con todo, y con carácter previo, no estará de más hacer algunas observaciones acerca del tono general en el que se ha desenvuelto la reclamación de los actores. De hecho pensamos que la indemnización concedida es muy generosa a la vista de todo lo actuado, como generoso se antoja es también el aquietamiento de la aseguradora demandada a la condena impuesta. Y así, desde la presencia de noticias confusas y contradictorias sobre el internamiento en el Hospital Virgen del Camino del Sr. Lázaro (que es dado de alta el mismo día 6/febrero/2010 a las 19,28 horas y pese a ello queda luego ingresado), pasando por el error padecido por la representación letrada del Sr. Severino al aportar un parte de urgencias de un suceso acaecido en el año 2008 o el del Dr. Leopoldo que data el accidente de tráfico litigioso en el día 13/ febrero/2010, hasta las extrañas coincidencias del perito Sr. Jose Antonio al apreciar en dos lesionados de diferente entidad y circunstancias los mismos días de incapacidad temporal, 138, o que en ambos casos las cinco consultas médicas con Don. Leopoldo -a la sazón residente en Puerto Real cuando los lesionados residían en Sanlúcar de Barrameda- se llevaran a...

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