SAP Granada 129/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha16 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 755/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N º 277/08

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 129

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 16 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 755/11- los autos de Juicio Ordinario nº 277/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de NORMALU S.A.S y D. Romulo, representados por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendidos por los letrados D. José Mª Socorro Gironell y Dª Anna Autó Casassas; contra DECO ALUMINIO COSTA SOL, S.L. ( también denominada TECTEND ESPAÑA ), representado por la procuradora Dª Carmen Rivas Ruiz y defendido por el letrado D. Enrique Labella Onieva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil NORMALU S.A.S y por D. Romulo contra DECO-ALUMINIO COSTA DEL SOL S.L.:

PRIMERO

Declaro que la reproducción por la demandada en sus páginas web de fotografías de los catálogos de NORMALU S.A.S relativas a realizaciones de techos tensados es constitutiva de infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora NORMALU S.A.S y de actos de competencia desleal.

SEGUNDO

Declaro que el enlace patrocinado contratado por la demandada con Google para el uso como palabra clave en las búsquedas de la marca de propiedad de la parte actora "BARRISOL", marca nacional nº 2.008.787, es constitutivo de un acto de competencia desleal.

TERCERO

Condeno a la demandada a que cese en la utilización de la fotografías antedichas y a retirar el enlace patrocinado mencionado, si no lo hubiere hecho ya; a la publicación del fallo de esta sentencia a su costa en las revistas NUEVO ESTILO, A.D ARQUITECTURA y DISEÑO, HOGARES y MI CASA; y a que indemnice a los actores con la suma de 13.251'52 euros por los daños y perjuicios causados y 32.212'84 euros por los gastos de investigación efectuados.

CUARTO

Todo ello sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó el mismo, oponiéndose la parte demandada igualmente a dicha impugnación; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de diciembre de 2011; señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia con la demanda interpuesta por la mercantil Normalu, S.A.S. y don Romulo, frente a la mercantil Deco-Aluminio de Costa Sol, S.L., como consecuencia del uso que dicha entidad venía realizando en su página web de más de 280 fotografías obtenidas de los distintos catálogos publicados por Normalu y sin su autorización, lo que supondría una infracción de los derechos de propiedad intelectual y un acto de competencia desleal; y por utilizar la marca Barrisol al contratar con Google el servicio Adwords, de tal forma que cuando se introduce en el buscador de internet la marca "Barrisol" aparece la entidad demandada como enlace patrocinado, lo que implica una infracción de la marca y un acto también de competencia desleal.

La sentencia dictada en primera instancia estima la acción referida a la infracción de los derechos de propiedad intelectual y competencia desleal por el uso de las fotografías y el enlace patrocinado, desestima la acción basada en la infracción de la marca inscrita que ejercitaba don Romulo y estimaba la indemnización de daños y perjuicios, resolución que ha sido recurrida en apelación por la entidad demandada y por vía de la impugnación los actores.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso de apelación de Deco Aluminio de Costa Sol, S.L., en primer lugar, plantea motivos procesales, en concreto, indebida acumulación objetiva y subjetiva de acciones y defecto en el modo de proponer la demanda, que no pueden prosperar por las siguientes razones.

Indebida acumulación objetiva de acciones.

Bajo este epígrafe, en realidad, la parte demandada no plantea una indebida acumulación de acciones propiamente dicha, si no una falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Granada para conocer de las tres acciones acumuladas en la demanda -infracción de la Ley de Marcas, infracción de la Ley de Propiedad Intelectual y competencia desleal- al entender que como para el ejercicio de estas dos últimas el Juzgado competente es el del domicilio del demandado, corresponde conocer de la demanda al Juzgado de lo Mercantil de Málaga, donde Deco-Aluminio de Costa Sol, S.L., tiene su domicilio.

Sin embargo, las acciones que se ejercitan en la demanda son perfectamente acumulables, conforme a lo previsto en el art. 71.2 y 3 de la LEC y si bien provienen de distinto título no son incompatibles entre sí, ya que ni se excluyen ni son contradictorias.

El Juzgado de lo Mercantil de Granada es el único competente en la Comunidad autónoma de Andalucía para conocer de la infracción de la marca, tal y como establece el art. 52.1, 13º de la LEC, en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Marcas que remite el art. 125.2 de la Ley de Patentes . Por ello, es este Juzgado de lo Mercantil y no el de Málaga el único que podría atraer el conocimiento de las otras dos acciones (infracción de la Ley de Propiedad Intelectual y competencia desleal), para cuyo conocimiento también tiene competencia, según establece el art. 86 ter. 2, a) de la LOPJ .

Finalmente, destacar que a la parte recurrente le precluyó la posibilidad de oponer la falta de competencia territorial en el escrito de contestación a la demanda, por la sumisión tácita recogida en el art. 56 de la LEC .

Indebida acumulación subjetiva de acciones.

Se alega que las acciones derivadas del uso que venía realizando la demandada de las fotografías tomadas de los catálogos de Normalu, no guardan relación con el uso que también venía haciendo de la marca Barrisol para que su página web apareciera como enlace patrocinado en el buscador de Google. Excepción procesal que se desestima, pues tal y como recoge la parte actora en su escrito de impugnación, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, ni se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa, siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2000 ).

  1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no explicar con claridad y precisión qué es lo que se pide en el suplico.

Entiende Deco-Aluminio de Costa Sol, S.L., que la forma en que está redactado el suplico de la demanda induce a confusión pues siendo dos los actores no concreta de forma clara y rotunda quién solicita la indemnización de daños y perjuicios, cuando el Sr. Romulo está legitimado como titular registral de la marca Barrisol para el ejercicio de las acciones derivadas de la Ley de Marcas, mientras que las acciones por la infracción de la Ley de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal corresponderían a Normalu.

Del planteamiento de la cuestión se puede deducir que la parte, no obstante la falta de precisión del suplico de la demanda, ha podido comprende en toda su extensión qué acción corresponde a cada uno de los actores y, en todo caso, la defensa de la parte actora aclaró en la audiencia previa que actuaban de manera conjunta, pues el Sr. Romulo era el titular en España de la marca "Barrisol", cuya explotación había cedido a la mercantil Normalu, empresa de la que es el administrador y representante legal. Por tanto, si bien los intereses son distintos resulta evidente que están íntimamente relacionados y la forma en que está redactada la demanda no le ha causado indefensión a la parte recurrente, único supuesto en que la excepción podría prosperar

TERCERO

Entrando en los motivos de fondo del recurso de apelación planteado por Deco-Aluminio de Costa Sol, S.L., partimos de la empresa francesa Normalu, S.A.S., que se dedica desde hace más de treinta años a la fabricación y venta de unos falsos techos tensados, basándose en láminas flexibles que se confeccionan a medida para adaptarlos al local donde van instalados.

Los falsos techos se han distinguido con la marca "Barrisol" que está amparada en el registro de marcas españolas con el nº 2.008787, a favor de don Romulo que, además, es el administrador y legal representante de Normalu, S.A.S.

Para la promoción y publicidad de su producto, la mercantil Normalu ha...

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