SAP Murcia 354/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2012
Fecha09 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00354/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 393/12

PROCEDIMIENTO CAMBIARIO N· 891/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 354

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de octubre de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Cambiario n. 891/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por MONTAJES MUNT, SL, habiendo intervenido en la instancia dicha parte, en su condición de demandante, representada por el Procurador Sr. Farinós Martía y dirigidos por el Letrado Sr. Espasa, y como apelada HOMUT UTE, representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa, asistida de la Letrada Sra. Guirao Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 891/11, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2012, en cuya parte dispositiva estima la oposición interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandada en oposición.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de MONTAJES MUNT, SL, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como reiteradamente tiene declarado esta Sección, en relación con la carga de la prueba, en el juicio cambiario incumbe la acreditación de la excepción u oposición al deudor cambiario que la alega, y no al acreedor, ya que el actor amparado en su título nada ha de probar, siendo a la parte contraria a quien corresponde desvirtuar su eficacia a través de la cumplida demostración de las causas o motivos de oposición que invoque, los que no sólo habrá de alegar, sino además demostrar, al correr de su cargo la prueba de su concurrencia, y ello en virtud de la inversión del contradictorio que caracteriza a este procedimiento. Por lo tanto, la excepción de inexistencia de causa ha de ser probada por el deudor cambiario que la alega.

Procede con carácter previo señalar que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006, contempla la posibilidad de articulación de la excepción prevista en el art. 67 de la LCCH de oponer las relaciones personales existentes entre el deudor cambiario y el tenedor de la letra con respecto al pagaré por la expresa remisión realizada al respecto por el art. 97 de la misma y las particularidades de dicho título valor, así como la determinación de la carga de la prueba.

La misma ha sido objeto de cita expresa en la reciente Sentencia del T Supremo de 19 de julio de 2012, que expresa que la Sentencia 366/2006, de 17 de abril, expone con claridad el alcance de las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante.

Asimismo procede señalar que en aquella sentencia y en relación con la carga de la prueba de dicha excepción extracambiaria, se disponía que:

"Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.

La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción .

Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC, con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC .

En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la...

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