SAP Asturias 353/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha24 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 226/12

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 353/12

En el Rollo de apelación núm. 226/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 847/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON y asistida por el Letrado DON JOSE CESAR ALVAREZLINERA PRADO; y como parte apelada DON JAVIER PIEDRA CORREDURIA DE SEGUROS S.L. Y DON Eulogio, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que desestimando la demanda formulada por Lamber 2000 Correduría de Seguros SL contra don Eulogio y Javier Piedra Correduría de Seguros, SL. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 19 de abril de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Aunque la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil, debiendo la parte interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, y razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos, en este caso ha de estimarse concurren en todas las propuestas los requisitos del apartado 1.2 del precitado articulo.

Asi la relativa a al requerimiento a los peritos autores del informe obrante en autos, de los archivos informáticos tomados en consideración por los mismos para la elaboración de su informe, ha de reputarse implícita a la admisión inicial de esta prueba en la primera instancia, resultando relevante su unión a la vista de las consideraciones de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la documental, habiendo sido la misma admitida en primera instancia igualmente y no cumplimentada o cumplimentada extemporáneamente por causas ajenas a la parte que la propone procede igualmente su práctica. Asi se acuerda la unión del informe evacuado por ALLIANZ, ya obrante en autos y el requerimiento que se solicita se curse nuevamente a FIATC, dado que no aparece cumplimentado, dando a la citada un plazo máximo de diez días al respecto.

Una vez recibida de los citados peritos, tales archivos, incluidas las copias correspondientes para su traslado a las partes, asi como la contestación al oficio que se acuerda remitir a la entidad FIATC en los términos interesado en el aparado F de la minuta de proposición de prueba, obrante al f. 327 de los autos, apartados 1 y 2, y evacuado el traslado de toda ella a las partes se les dará un plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen oportuno acerca de su alcance e importancia, dado que al ser exclusivamente documental la que se une a los autos no se estima necesaria la celebración de vista.

En atención a lo expuesto la Sala dicta el siguiente ACUERDO

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la práctica de la totalidad de la prueba propuesta por la parte actora apelante, en los términos ya razonados en la fundamentación de esta resolución. Una vez cumplimentada la de los apartados 2 y 3 se dará traslado de la misma a las partes por plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen oportuno acerca de su alcance e importancia, dado que al ser exclusivamente documental la que se acuerda unir a los mismos no se estima necesaria la celebración de vista."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-9-2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se ejercitaban dos pretensiones acumuladas: por una parte la de condena conjunta y solidaria a los codemandados, entidad mercantil JAVIER PIEDRA CORREDURIA DE SEGUROS S.L., y DON Eulogio, administrador y socio de la misma, a abonar a la actora, la también mercantil LAMBAR 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L., la cantidad de 181.141,66#, en base al incumplimiento contractual que se denuncia producido por los mismos del contrato de cesión de cartera, celebrado entre ambas mercantiles en fecha 1 de abril de 2007 ( doc. 4.1 de la demanda)y, por otra, la de condena a DON Eulogio, a reintegrar a la actora la cantidad de 134.998,04#, que se afirmaba indebidamente cobrada por este ultimo en base al contrato celebrado por el mismo con la mercantil actora, de auxiliar externo de mediador de seguros privados, y que funda en el incumplimiento por el citado del incremento de facturación de comisiones pactadas en él establecidas.

La razón de ser de la desestimación de la primera de las citadas pretensiones, en relación a Don Eulogio

, estriba en reputar el Jugador de Instancia que el mismo como tal persona física no había sido parte en el contrato de cesión de cartera, al haber intervenido en su firma exclusivamente en su condición de administrador y representante de la mercantil titular de la cartera cedida y, respecto a esta ultima, al estimar que la prueba pericial practicada instancia de la actora para adverar la tesis que funda la pretensión de condena, de existencia de una sobrevaloración de la cartera cedida ala fecha de la cesión, no podida ser reputada concluyente al respecto debido fundamentalmente al hecho de que se parte en los cálculos que llevan a cabo los técnicos de una valoración de comisiones diferente ala que resulta de la propia documental expedida por las Cias aseguradores a que se hace expresa referencia en la estipulación primera del contrato y que se adjunta al mismo como Anexo.

En cuanto al pago que se denuncia indebido de comisiones, el rechazo se basa en igual circunstancia de no reputar concluyente el informe pericial en que se fundaba el mismo, en cuanto a los datos de que parte referidos a comisiones devengadas en el año 2006, que se afirmaban facilitados a la actora por el citado, no se correspondían ni con los declarados fiscalmente por la sociedad de que era administrador en tal anualidad, ni con los que resultaban de las certificaciones expedidas por las aseguradoras a que se refiere el contrato de cesión de cartera. Ausencia de correspondencia, de los datos del informe en relación a los reflejados de los años 2007 y 2008,que igualmente concurre con los que fueron expresamente admitidos por la persona que en nombre de la actora llevaba su contabilidad y que aparecen reflejados en el documento núm. 8 adjuntado a la contestación ( f. 296 y ss.) que reflejan, en contra de lo afirmado en el informe pericial, el cumplimiento por el citado del compromiso de incremento de facturación pactado en el contrato de colaboración.

SEGUNDO

Recurre tales pronunciamientos y la correlativa imposición de costas la mercantil actora, fundando en el escrito de interposición del presente recurso la impugnación en la denuncia de existencia de un error en la valoración de la prueba, con especial incidencia en la pericial practicada a su instancia, por parte del Juzgador de Primer Instancia.

Así en relación al contrato de cesión de cartera celebrado entre ambas mercantiles se argumenta que en el mismo se atribuyó ala cartera cedida por la mercantil demandada, un valor en comisiones de 386.966,56# a devengar en los 12 meses siguientes a su vigencia. Valoración que no se correspondía con las comisiones realmente cobradas ni el año antes de la cesión ni en los posteriores, en los términos que recoge el informe pericial, que evidencia así una sobrevaloración de la cartera cedida, de donde concluye que si el precio de la cesión se había fijado, en la estipulación 2ª del contrato, en un participación por parte de la cedente en las comisiones devengadas por tal cartera, a menor valor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR