SAP Asturias 459/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00459/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0006897

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2009

RECURRENTE : EUROFAR 2002 SL

Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO

Letrado/a : MARIA BELEN FERNANDEZ PRENDES

RECURRIDO/A : NORTETRADE SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACION

Procurador/a : Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Letrado/a : CESAR RAMOS ALONSO

SENTENCIA Nº 459/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D.RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RÍVERA GONZÁLEZ .

GIJÓN, diecisiete de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2011, en los que aparece como parte apelante, EUROFAR 2002 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Gonzalo Roces Montero, asistido por la Letrada Dª María Belén Fernández Prendes, y como parte apelada, NORTETRADE SOCIEDAD LIMITADA en Liquidación, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Pilar Cancio Sánchez, asistido por el Letrado D. César Julio Ramos Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, dictó en los referidos autos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Eurofar 2002 SL", contra la entidad mercantil "Nortetrade SL", en liquidación, representada por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez, y inconsecuencia acuerdo lo siguiente:

  1. / Se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas por la demandada en su contra.

  2. / Se impone a "Eurofar 2002 SL" el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "Eurofar SL" se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 709/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 9 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RÍVERA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestimó íntegramente la demanda formulada por EUROFAR S.L, en reclamación de cantidad, por razón de los gastos de publicidad en el período comprendido entre enero de 2004 y noviembre de 2005 que, de conformidad con el contrato de mandato de 16 de junio de 2003, debían de ser de cuenta de la demandada NORTETRADE sociedad en liquidación.

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que dicha deuda podía haber sido alegada en el procedimiento 812/2007 suscitado entre las mismas partes, ante el juzgado de primera instancia Nº1 de Avilés, por lo que operaría el efecto preclusivo del artículo 400.2 de la LEC en relación con el artículo 222 del mismo texto legal ; y, en todo caso, entrando en el fondo la resolución de instancia, aplicando las presunciones, llega a la conclusión de que se había producido una suerte de novación contractual por virtud de la cual las partes habían acordado afrontar con los gastos de publicidad irrogados por cada una de ellas.

Y, frente a dicho fallo se alza la demandante quien, tras alegar aquellos hechos que a su juicio sustentaban su tesis, interesó la revocación de la sentencia dictándose otra en su lugar por la que se estimaran las pretensiones deducidas en su demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con costas al apelante.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se debe comenzar examinado en primer término la cuestión procesal relativa a la preclusión en relación con la cosa juzgada y en orden a su adecuada resolución debe recordarse que este Tribunal, a propósito de dicha cuestión, en su reciente sentencia de 7 de junio de 2012, tiene dicho :"..... El artículo 400.2 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «....a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Lo que impide el precepto es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubiesen podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que hubiese podido ejercitar en este.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.006 (citada en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2.011 ), «La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo": así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores». Es decir, el juicio de identidad ha de hacerse en relación con el "petitum" del primer juicio, de modo que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero y/o con un enfoque jurídico distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá esa preclusión. Y es precisamente esto último lo que ocurre en éste caso, pues en el primer pleito no se reclamaron consumos, sólo rentas, y ningún precepto obliga al demandante a reclamar en la demanda todo aquello que tenga derecho a reclamar al demandado y que nazca de una misma causa o relación jurídica, como ya dijimos en Sentencia de 4 de mayo de 2.007, pues muy bien puede el demandante reservarse para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de determinados conceptos, partidas, etc., y puede también reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo...

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