SAP Pontevedra 533/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00533/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 522/12

Asunto: ORDINARIO 1407/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.533

En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1407/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 522/12, en los que aparece como parte apelantedemandado: ZONA REY SL, representado por el Procurador D. NURIA SANABRIA DELGADO, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN FREIJEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Adelina, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. DOLORES ATANES LÓPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 15 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO en nombre y representación de Dª Adelina contra ZONA REY SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.137,82 euros y el interés legal desde la reclamación judicial sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Zona Rey SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, de exigencia de responsabilidad a la entidad demandada, que explota el negocio de discoteca "Sala Karma", por las lesiones sufridas por la actora al sufrir una herida cortante en el tobillo derecho producida con un vaso roto con ocasión de encontrarse como cliente en el interior del local, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda reclamatoria en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 4137,82 euros, recurre en apelación la entidad demandada.

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión, tras llegar a la conclusión de la valoración de la prueba practicada en los autos que la lesión padecida por la actora la sufrió, con ocasión de encontrarse bailando en la pista de la discoteca, al pisar los cristales de un vaso roto que se hallaban en el suelo, resbalar y caer sobre ellos, en la apreciación de negligencia en el proceder de los empleados de la discoteca por la falta de adopción de las correspondientes cautelas para mantener la superficie de la pista de baile limpia de líquidos y cristales procedentes de roturas de vasos y botellas, aptos para resbalones y consiguientes daños, lo que conlleva a establecer la responsabilidad de la demandada-titular de la discoteca a tenor de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil . Utilizando el Juzgador como criterio orientativo para fijar la procedente indemnización el sistema valorativo de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el Anexo de la LRCSCVM.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente aduce los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. -Errónea valoración de la prueba por parte del Juez "a quo". Toda vez, de la declaración de la testigo de cargo, doña Coral, amiga de la actora, cabe desprender la existencia de manifiestas y abundantes contradicciones, por lo que en modo alguno puede considerarse su testimonio fiable y veraz. Sin que concurran otros elementos de prueba que avalen su versión.

    Por lo tanto, a criterio de la recurrente, no cabe tener por suficientemente acreditada la causa del resbalón y posterior caída. Y, siendo la acción ejercitada en demanda la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, para que surja la obligación de reparación es necesario que exista una acción u omisión objetivamente imputable al agente que, con nexo causal, produzca el daño causado; circunstancias todas ellas que han de ser demostradas por la parte actora. No siendo de aplicación al caso la doctrina del riesgo, pues la actividad empresarial desarrollada en la discoteca no cabe ser calificada de peligrosa, pues de la misma no resulta más riesgo que el ordinario de la vida, al facilitar una actividad lúdica, de ocio o de esparcimiento.

    Siendo de significar que el resto de testigos deponentes en el juicio coincidieron en señalar que el local dispone de personal (al menos dos personas) que se encargan de la recogida de vasos y cualquier otro...

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