SAP Pontevedra 541/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2012
Fecha26 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00541/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 524/12

Asunto: ORDINARIO 166/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.541

En Pontevedra a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 166/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 524/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: PASTEURIZADOS CIES SL, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MENÉNDEZ GONZÁLEZ PALENZUELA, y como parte apelado-demandado: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SL, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. AMPARO FERRANDIS DOMENECH; BCI SEGUROS GENERALES, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido del letrado D. JAIME MATEO URIARTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 20 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador Sra. Vázquez en la representación acreditada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. Que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sra. Carrazoni en la representación acreditada, DEBO CONDE NO Y CONDENO a Pasteurizados Cíes SL a satisfacer a la actora la cantidad de 28863,74 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Pasteurizados Cíes SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La resolución del litigio exige partir de la siguiente relación de antecedentes, que se toman de la documentación aportada por las partes, expresamente admitida o no cuestionada, y de los escritos de alegaciones, -hechos consentidos exentos de necesidad de prueba:

  1. - con fecha de 3.4.2009 la entidad actora, PASTEURIZADOS CIES, S.L. celebró un contrato de compraventa con la entidad chilena EXPORTADORA MYTILUS, S.A. de 24.000 kg de mejillón congelado por un precio de 60.000 USD, operación que incluía el transporte de la mercancía por mar desde Chile hasta el puerto de Vigo. La compraventa se realizó bajo el INCOTERM CIF. La mercancía había de viajar a la temperatura de -18,1 grados.

  2. - la mercancía, -distribuida en 2.400 cajas-, se cargó en el contenedor CRLU 1186945 el día 17.4.2009. En la misma fecha fue inspeccionada por la entidad SILOP CHILE, certificándose su aptitud para el consumo humano en el momento de la carga.

  3. - el transporte marítimo fue encomendado a la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, que emitió el conocimiento de embarque (BL, en adelante) el día 29.4.2009, en el que se hizo constar que la mercancía se cargó inicialmente en el Puerto de San Vicente (Chile) en el buque MANDRAKI, si bien se autorizaban los transbordos que fueren necesarios, como efectivamente aconteció; en la misma fecha se expidió certificado EUR.1, habilitante de la circulación de la mercancía en la Unión Europea. El contenedor hizo las siguientes escalas: 7.5.2009 en Freeport Gran Bahama, donde permaneció hasta el 12.5.2009; en dicha fecha fue cargado en el buque MSC ALEXA, con destino a Bélgica, donde fue descargado el 28.5.2009 y cargado nuevamente en el buque ELIBEK, que zarpó con destino a Vigo el día 5.6.2009.

  4. - el día 7.5.2009 se emite la póliza de seguro ("póliza de seguro flotante") por parte de la entidad aseguradora BCI SEGUROS GENERALES, con vigencia desde el 24.4.2009 hasta el día 24.6.2009; el tomador y asegurado era la vendedora MYTILUS.

  5. - el día 8.6.2009 llegó la mercancía al puerto de Vigo por vía marítima. Al día siguiente fue inspeccionada por el servicio sanitario, produciéndose su rechazo por no resultar apta para el consumo humano.

  6. - el día 23.6.2009 se realizó una inspección conjunta de la carga por parte de representantes de la naviera, (D. Ezequiel ), de ASEMAR (D. Fidel ), de PASTEURIZADOS CIES (D. Geronimo ), y de CRAWFORD SPAIN (D. Hipolito ).

  7. - con arreglo al clausulado del crédito documentario de importación concertado por la compradora, con fecha de 24.7.2009 se produjo el cargo de la suma de 42.676,68 euros en la cuenta abierta por la entidad PASTEURIZADOS CIES en el BANCO POPULAR.

  8. - como quiera que la compradora-destinataria no recogió la mercancía, la agente de la transportista decidió su destrucción, generándose gastos de manipulación portuaria, de aduanas y de destrucción, por importe de 28.863 euros.

Con base en estos antecedentes de hecho, la compradora, PASTEURIZADOS CIES reclama al transportista marítimo, MSC, y a la entidad aseguradora. De forma confusa la demanda se dirige contra la porteadora "y su agente en Vigo, MSC, ESPAÑA- VIGO, S.A." (dicha acción la califica el demandante en el encabezamiento de su demanda como de "responsabilidad contractual") y contra la aseguradora BCI SEGUROS GENERALES, por el importe de 42.676,86 euros.

La codemandada MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A y MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA-VIGO, S.A. contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional. En primer término se alegaba la caducidad de la acción, por haber transcurrido el año previsto en el art. 22.4 de la Ley de Transporte Marítimo (LTM, en adelante); la contestación rechazaba que la mercancía hubiera perdido frío durante el transporte y se sostiene la falta de legitimación pasiva, insistiéndose en que los daños se causaron en algún momento anterior al transporte marítimo.

En su demanda reconvencional, la porteadora reclama a la entidad originariamente demandante el importe de los gastos sufridos a consecuencia de la permanencia de la mercancía en el puerto de Vigo desde el día de su llegada hasta el día 7.9.2009, fecha en que fue destruida. El importe de la reclamación alcanzaba la suma de 28.863,74 euros.

La actora contestó a la reconvención oponiendo, a su vez, la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo anual previsto en el art. 952.3 del Código de Comercio desde la fecha de la destrucción de la carga (el 7.9.2009).

Por su parte, la aseguradora BCI SEGUROS GENERALES, S.A. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante, al considerar que no ostentaba la condición de beneficiario y rechazó que se hubiera producido el endoso de la póliza y, en cuanto al fondo, negó que los daños se hubieran producido bajo la cobertura del aseguramiento.

La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda y estimó la reconvención. Respecto de la primera, la sentencia considera que concurre la excepción de caducidad, al haber transcurrido más de un año entre la recepción de la mercancía y la interposición de la demanda. La sentencia se detiene en la interpretación de la determinación legal del dies a quo para el cómputo del plazo anual y concluye que tal momento se identifica con la puesta a disposición del destinatario.

En cuanto a la reclamación dirigida contra la aseguradora, la sentencia aprecia falta de legitimación activa de la actora, al no figurar como beneficiaria o tomadora del contrato de seguro, rechazando que se hubiera producido el endoso de la póliza.

Finalmente, en punto a la demanda reconvencional, la sentencia rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandante, y tras declarar la naturaleza de la acción entablada como "mixta contractualextracontractual por el incumplimiento de las obligaciones del consignatario", la sentencia menciona la figura de la gestión de negocios ajenos sin mandato, por lo que, con base en el art. 1893 del Código Civil, considera que el principal (a la sazón, la demandante compradora) había de resarcir de los gastos al gestor (el porteador marítimo) por lo que considera que la acción no estaba prescrita, siendo íntegramente estimada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la entidad demandante-reconvenida principia denunciando la infracción del art. 24.2 CE con el argumento de que si el juez apreciaba la existencia de un obstáculo al pronunciamiento de fondo, -como lo era la caducidad de la acción-, debió de haberlo acordado en la audiencia previa evitando la celebración del litigio.

Puede adelantarse el rechazo de este primer argumento con que se introduce el recurso, quizás no sostenido con excesiva convicción, pues resulta llano que la excepción de caducidad es de contenido material y no consiente un pronunciamiento en la audiencia previa, amén de estar condicionada su apreciación a cuestiones de hecho, -determinación del dies a quo-, sobre las que no resulta ociosa la actividad probatoria. Se desestima el motivo.

El recurso, seguidamente, imputa a la sentencia haber infringido la norma del art. 22 LTM. En la tesis recurrente, el dies a quo...

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