SAP Valencia 287/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha17 Julio 2012

ROLLO NÚM. 000332/2012

M

SENTENCIA NÚM.:287/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000332/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000106/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes, de una, como demandado apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA BLANCO LLETI, y asistido del Letrado don JAVIER GILSANZ USANAGA y de otra, como demandante apelada a MECANIZADOS GARRIGUES SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ANGELES MONTORO CERVERO, y asistida del Letrado don JOSE-FRANCISCO SANZ LLORENS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA en fecha 6 de febrero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la mercantil Mecanizados Garrigues S.L., representado en juicio por la procuradora de los Tribunales Dª. Angela Montoro Cervero contra la mercantil Banco Español de Crédito SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Blanco Lleti, y en consecuencia; declaro la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato suscrito entre las partes de fecha 26 de Enero del año 2007, consiste en "permuta financiera de tipos de interés", y consecuentemente la nulidad de las liquidaciones efectuadas como consecuencia del mismo, con devolución reciproca de las cantidades entregadas con el interés legal del dinero; respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la mercantil demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira dictó sentencia, con fecha 6-2-12, que estimaba la demanda interpuesta por MECANIZADOS GARRIGUES SL y declaraba haber lugar a la nulidad del contrato suscrito entre dicha entidad y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA con fecha 26-1-07 por vicio en el consentimiento, contrato consistente en permuta financiera de tipos de interés, y, en consecuencia, declaraba la nulidad de las liquidaciones efectuadas como consecuencia del mismo, con devolución de las cantidades entregadas, recíprocamente, más el interés del dinero, con imposición de costas a la demandada. Argumentaba la sentencia que se trataría de error excusable dado que el actor no es experto en materia financiera, y, teniendo en cuenta la complejidad del contrato suscrito, el mismo debía haber sido debidamente informado en cuanto a las consecuencias negativas, importe, costes de cancelación y demás, y que, de haberlo conocido adecuadamente, no hubiera suscrito el mismo, debiendo habérsele prestado información suficiente, no información sesgada, sin que se realizara un estudio de la empresa de la actora, por lo que concluye en la forma expuesta.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente se expresan:

Tras realizar una relación de hechos, alegó infracción de los artículos 1258, 1262, 1265 y 1266 CC, así como doctrina jurisprudencial que los desarrolla e interpreta. El error que se invoca ha de ser probado, afectar a los elementos esenciales y ser excusable para quien lo padece, teniendo un sentido "excepcional muy acusado", ya que opera la presunción de validez del contrato, lo que exige una aplicación restrictiva de la apreciación del error, y, en este caso, sólo se sustenta en las alegaciones de la demandante. No es contrato que precise de grandes conocimientos y fue el propio gobierno el que instó a las entidades bancarias a ofrecer estos productos a los clientes que contaran con préstamos adscritos a un tipo de interés variable. El contrato suscrito era conocido por el demandante, ya que era el segundo que firmaba, tras el de 25 de Enero de 2006. Es un cliente con capacidad financiera suficiente para comprensión de fondos de inversión, imposiciones a largo plazo y otros derivados financieros: esta parte niega que se trate de resaltar que es una experta en la contratación, sino que ha demostrado suficiente capacidad, para contratar ciertos productos, además de la pignoración de los derechos que ostenta en virtud de dichos contratos. Además en ambos contratos se recogen reconocimientos de la actora - declara conocer y aceptar riesgos del contrato -cláusula cuarta-,invocando en tal sentido, sentencia de 21 de Noviembre de 2011 de esta misma Sección, e incidiendo que el contrato recoge advertencia bien visible sobre el riesgo de la operación. A ello ha de añadirse que los empleados de la demandada informaron de los riesgos, y así resulta de la testifical de la Sra. Laura, prueba practicada al efecto, pese a lo cual la juzgadora concluye que tal información fue sesgada e indujo a error a la actora, que pensó que contrataba un seguro -lo que deduce de la expresión "asegurara" utilizada por la testigo-, lo que no puede extraerse de la expresión utilizada, ya que, efectivamente, este contrato es de "cobertura", sin que sea cierto que en modo alguno se explicaran únicamente las bondades del producto, sino también sus inconvenientes. Finalmente, incidió en que no hay nulidad, porque el error es excusable, porque si desconocía los riesgos del contrato no fue por falta de información, pese al aviso importante contenido en el propio documento, ya aludido.

No aplicación al contrato de la Ley 47/2007 de Modificación de la Ley de Mercado de Valores y RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. No son aplicables tales normas puesto que el contrato se firmó en Enero de 2007, y la normativa se publicó en BOE de Diciembre de ese año. No cabe cancelación anticipada para ninguna de las partes si el escenario no es beneficioso, y la cláusula, ciertamente, está amparada en el artículo 1255 CC, la cantidad a abonar está determinada contractualmente, y consiste en la cantidad vencida e impagada, así como en la que determine el banco de acuerdo con los precios de mercado existentes en aquel momento.

Por lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia en los términos expresados.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en los términos expuestos

SEGUNDO

La Sala tan sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

  1. En relación con la normativa de aplicación -que si bien es el segundo motivo de recurso, consideramos, por razones sistemáticas, ha de ser abordado en primer lugar, compartimos la opinión del recurrente. De hecho, sobre tal cuestión, la reciente Sentencia dictada en rollo 248/12, de 9-7-12, número 270/2012, de esta Sala, afirma lo que sigue: "Respecto del contrato suscrito en 2007 se alegaba la ausencia de cualquier clase de información objetiva y veraz sobre las obligaciones que realmente aceptaba la actora, la existencia de una previa publicidad engañosa respecto de la auténtica causa y finalidad del contrato, la ausencia de una debida evaluación sobre el cliente y su capacidad para comprender el alcance y consecuencias de las obligaciones, especialmente en relación con la posibilidad de sufrir considerables perjuicios patrimoniales y la ambigüedad y oscuridad de las cláusulas contractuales en lo que respecta a los eventuales perjuicios. Llegados a este punto se hace preciso indicar que, pese a la fundamentación jurídica que se pretende de aplicación al caso por la entidad actora, y dadas las fechas de la contratación de ambos productos financieros no es de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, (en vigor el 17 de febrero) sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; Real Decreto -cuyo artículo 73 regula el denominado test de conveniencia- y que incorpora al derecho español la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y que también traspone los artículos 3 y 4.1 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión de 19 de marzo de 2007 que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo. Si es de aplicación,...

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