AAP Barcelona 251/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Fecha08 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 979/2011- B

A U T O Nº 251/12

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En Barcelona a ocho de octubre de dos mil doce HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado con fecha veintidos de febrero de dos mil once por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA

2 TERRASSA (ANT.CI-2) en autos EJECUCIÓN FORZOSA EN DERECHO DE FAMILIA 306/2011 seguidos a instancia de D. Roberto representado por la Procuradora Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistido por el Letrado D. Manuel Pedragosa Rodríguez, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "Declaro caducada la acción ejecutiva derivada de la resolución sentencia de 20 de junio de 2005 a la que hago referencia en el antecedente de hecho primero de este auto, y deniego el despacho de la ejecución solicitado por la Procuradora MARIA LLUÏSA VALERO HERNÁNDEZ en nombre y representación de Roberto contra Magdalena .".

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día veinte de junio de dos mil doce.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo . D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en que debe admitirse el Título Ejecutivo instado, ya que la ejecución solicitada, relativa a la pensión alimenticia establecida por la Sentencia de 20 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa, se funda en una pensión periódica, cuyo dies a quo se inicia cuando se genera su incumplimiento, que es a partir de junio de 2009. Al respecto califica de absurdo el argumento del Auto recurrido que considera que la acción ha caducado porque el título judicial tenga más de cinco años.

La Sentencia de instancia no se refiere en concreto al tema de la prescripción de los alimentos, que en el Codi Civil Catalán (CCC) es de tres años ( artículo 121 - 21 del CCC) y en el Código Civil es de cinco años ( artículo 1.966 - 1º del Código Civil ), sino que aplica el plazo de caducidad de cinco años, previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Ahora bien, como seguidamente veremos, esta solución no es correcta, pues la pretensión deducida se refiere a prestaciones periódicas devengadas por meses, como claramente se concreta en la demanda ejecutiva.

En primer lugar, el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es aplicable a las situaciones nacidas a la entrada en vigor de la citada Ley, por lo que sólo opera su vigencia y eficacia desde el día 8 de enero de 2001 (vid. disposición final vigésima de la LEC ). Por otro lado, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como dies a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos, que en el artículo 121 -21 del CCC es de tres años, al propio tiempo que comienza a...

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