SAP Barcelona 573/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2012:10749
Número de Recurso623/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución573/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 623/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1001/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 573/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1001/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de D/Dª. Isidro Otilia, contra D/Dª. ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Víctor BCN SERVEIS ARQUITECTONICS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidro y Otilia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Ignacio Seguí García, en nombre y representación de Isidro y Otilia frente a BCN SERVEIS ARQUITECTONICS S.A. Víctor y ALLIANZ S.A, absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial los actores, Otilia y Isidro, ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirigen contra el conductor - Víctor -, el propietario -BCN Serveis Arquitectónics S.L.- y la aseguradora, Allianz SA, del vehiculo causante del siniestro, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 CC, el art. 76 LCS y las disposiciones del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre. Alegan los demandantes que el día 16.11.2005, cuando circulaban en el vehículo propiedad de la primera, que lo ocupaba como pasajera y siendo conducido por el Sr. Isidro, por la carretera C-243, en el termino municipal de Gelida, fueron colisionados por el turismo matrícula ....- KKM que, rodando por la misma carretera en el otro sentido de circulación, invadió el carril por el que aquellos circulaban, obligándoles a frenar bruscamente para no salirse de la carretera y golpeando su vehículo. Sostienen que como consecuencia de la colisión se ocasionaron daños en el coche, que valoran en 436'94#, importe de su reparación, y ambos sufireron lesiones, por las que solicitan una indemnización, atendidos los días que tardaron en curar de las mismas y las secuelas que les han quedado, que cuantifican en 10.287'6#, las de la Sra. Otilia, y 7.766'53# las del Sr. Isidro . En consecuencia, solicitan se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 18.491'07#, distribuida en la forma indicada.

Los demandados se oponen a tal pretensión negando la responsabilidad del conductor demandado, alegando que existen dos versiones contradictorias acerca de la forma en que ocurrió el accidente, no siendo posible atribuir una conducta culposa al conductor demandado, por lo que sostienen que la demanda ha de ser desestimada; asimismo, oponen pluspetición, ya que discuten tanto la existencia de un nexo causal entre la colisión y las lesiones alegadas como el alcance y valoración de los daños personales; por último, consideran improcedente la aplicación del art. 20 de la LCS .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no ha quedado acreditada la culpa del demandado, siendo las versiones de ambas partes discrepantes y no existiendo pruebas objetivas sobre el acaecer del hecho.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En primer término y antes de entrar al examen del fondo del asunto, es preciso partir de que el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 - cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. El artículo 1.1 del "RDL 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor", establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. ", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : " En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor y para el supuesto de daños a las personas, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro (ello sin olvidar que la jurisprudencia ha contemplado los efectos compensatorios de una concurrencia de culpas - SSTS 25.3 y 26.11.2010 -), o bien a una fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. Ahora bien, el último párrafo del mismo art. 1.1 dispone que "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley", de manera que mientras en lo que se refiere a la causación de lesiones y daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor la LRCSCVM opta por la imputación por riesgo con las únicas excepciones señaladas -responsabilidad cuasiobjetiva-, en lo que respecta a la causación de daños materiales resulta de plena aplicación la regulación de la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC y su interpretación jurisprudencial .

Teniendo en cuenta lo anterior ha de significarse que para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en elart.1902 del C.C. (al que, insistimos, se remite el art. 1.1 del RDLeg 8/2004 respecto de los daños en los bienes) es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en...

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