SAP A Coruña 497/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2012:2557
Número de Recurso662/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00497/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 662/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1030/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 497/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 662/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1030/06, sobre, obligación de hacer, siendo la cuantía del procedimiento 131.480 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000, representada por el Procurador Sr. Reyes Paz; como APELADOS: DON Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y PROYCOGA, S.A., representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 nº NUM000, representada por el Procurador Sr. Reyes Paz y defendida por el Letrado Sra. Freire Vázquez, contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE LOS ROSALES, frente a la que posteriormente se desistió, contra la entidad mercantil PROYCOGA, S.A., representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Colín; y contra Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Amado Domínguez.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil PROYCOGA, S.A. y Luis Pablo son responsables de las manchas de humedades apreciadas en el muro del sótano de los garajes del edificio nº NUM000 de la C/ CALLE000 de A Coruña así como de la fisura apreciada en el cañón de la entreplanta, de las humedades de la vivienda 5º A de dicho edificio y de los defectos en las tejas de la cubierta manifestados por el Sr. Roberto y en consecuencia

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la entidad mercantil PROYCOGA, S.A. y a Luis Pablo a reparar solidariamente dichos defectos con sujeción a lo dispuesto en el dictamen pericial de D. Roberto .

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados, en su condición de constructora y aparejador de la obra litigiosa, a subsanar los vicios de construcción existentes en el edificio de la comunidad demandante y que aparecen señalados en el informe pericial de la parte actora, con fundamento en el art. 1591 del Código Civil, por ser la construcción anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, impugna la apreciación fáctica de la sentencia apelada, por supuesto error en la valoración de la prueba, sobre la causa y el carácter ruinógeno de algunos de los defectos objeto de la reparación pretendida, y respecto de los cuales la acción ha sido rechazada.

Como primera cuestión controvertida en la apelación, se plantea la existencia de fisuras generalizadas en las fachadas del edificio litigioso, que la actora, con apoyo en el dictamen pericial por ella aportado, atribuye a un defecto en la ejecución del mortero monocapa aplicado a la fachada, mientras que la sentencia recurrida, con base en el dictamen pericial presentado por la parte demandada, entiende que tales fisuras, que califica de puntuales y no generalizadas, no se pueden atribuir directamente a una incorrecta ejecución de la obra, al estimar acreditada la existencia de voladuras en la zona con posterioridad a la terminación del edificio. Si bien las conclusiones de los informes periciales presentados por las partes difieren sobre la extensión y causa de las fisuras en la fachada, lo cierto es que el perito de la parte actora, que realizó varias visitas al edificio en el año 2004 y volvió a examinarlo en el año 2006, aprecia múltiples fisuras en las fachadas del inmueble que afectan al mortero monocapa, el cual está desprendido del paramento en alguna zona, observación que aparece corroborada por las fotografías incorporadas a su dictamen, tanto en lo relativo a la multiplicidad de las fisuras como al desprendimiento del mortero, mientras que el perito de la demandada, aunque dice no observar grietas ni fisuras generalizadas en las fachadas, lo que no es demostración concluyente de su inexistencia a la vista del anterior informe, admite la presencia de dos grietas a la altura de la planta primera, pero dice que son causadas "posiblemente" por el asentamiento del edificio sobre el terreno y por los movimientos del mismo por obras ejecutadas alrededor, con cierta imprecisión en la identificación de la causa concreta del vicio, que el perito de la actora, en su intervención en el acto del juicio, achaca inequívocamente al referido defecto de ejecución del mortero, precisando las razones técnicas por las cuales descarta el origen apuntado por el otro perito. Además, en el presupuesto para el acondicionamiento de fachadas en el edificio de la actora apelante, confeccionado por un tercero con fecha 18 de julio de 2003 y que ha sido aportado por la propia constructora demandada, ya se señalaba la existencia de zonas de agrietamiento y mal anclaje en el revestimiento monocapa, si bien se atribuyen a asentamientos y movimientos estructurales que la misma demandada niega o contradice, en escrito dirigido a la comunidad demandante con fecha 2 de julio de 2001, al afirmar la imposibilidad de tales movimientos y asentamientos estructurales y situar el origen de las deficiencias en una causa externa y posterior a la obra, como el uso de explosivos en la construcción de nuevos edificios en las inmediaciones. Tampoco puede considerarse probada la existencia de voladuras en la zona después de terminada la obra, y mucho menos su incidencia causal en las fisuras discutidas, por la mera manifestación del representante legal de la constructora demandada en tal sentido y de un testigo vecino del inmueble de la demandante que reconoce haberse construido el edificio de al lado con posterioridad al suyo, como aprecia la resolución apelada. Por consiguiente, debe ser apreciada la existencia de múltiples fisuras en la fachada del edificio litigioso como defecto constructivo en la ejecución de la obra imputable a los demandados, al amparo del art. 1591 del CC, y la obligación de reprarlos conforme a lo solicitado en la demanda.

En relación con esta patología, impugna también el recurso la apreciación de la sentencia recurrida de que las humedades manifestadas en los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del edificio litigioso obedecen al agua estancada en el canalón de la cubierta por un defectuoso mantenimiento imputable a la comunidad demandante, con base en el dictamen pericial de la parte demandada, alegando la apelante que las filtraciones generadoras de las humedades provienen de las fisuras abiertas en el revestimiento exterior de la fachada, de acuerdo con la conclusión sentada en el informe de su perito. A la vista de esta discrepancia, entendemos que no cabe contraponer eficazmente el informe pericial de la demandada al de la actora, ya que mientras éste constata claramente la presencia de las humedades en determinadas zonas de dichas viviendas orientadas hacia la fachada del edificio y a la altura del revestimiento afectado por las fisuras, el perito de la parte demandada, además de manifestar que no pudo acceder a la vivienda situada en el NUM001 NUM003

, por hallarse el propietario ausente, la única humedad que observa en el piso NUM001 NUM002 es una en el techo del salón que asocia al agua estancada en el canalón, pero que nada tiene que ver con la de la pared del dormitorio principal, que es objeto de demanda y del examen realizado por el perito de la apelante. Consecuentemente, procede reconocer la existencia de estos vicios constructivos asociados al anteriormente declarado y la obligación de los demandados de repararlos en el sentido interesado por la demandante.

SEGUNDO

El segundo vicio constructivo objeto de controversia en la apelación es el relativo a la fisuración generalizada de las tres plantas del sótano destinado a garaje, pues aunque su presencia es admitida en la sentencia apelada, señalando como causa un defecto de proyecto al no estar prevista en el mismo la existencia de juntas de dilatación, considera que no pueden reputarse vicios ruinógenos, al tratarse de un defecto estético y no estructural, de acuerdo...

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