SAP Ciudad Real 245/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteALFONSO MORENO CARDOSO
ECLIES:APCR:2012:890
Número de Recurso216/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00245/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 216/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 941/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº 245

Istmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-CIUDAD REAL, a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Doce.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 41/2008 procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 216 /2012, en los que aparece como parte apelante, " CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR SL ", representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, y como parte apelada, D. Jose Ignacio y Dª Inés, representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER SANCHEZ IZARRA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Catorce de Octubre de Dos Mil Once, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que acogiendo integramente las excepciones de prescripción interpuestas por las representaciones procesales de D. Eduardo y D. Javier, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y Doña Inés, ABSOLVIENDO a dichos codemandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos, y con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante. Y que acogiendo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio y Doña Inés frente a Construcciones y Reformas Alsantor, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha mercantil demandada a indemnizar a la parte demandante la cantidad de 22.500 mas los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a que modifique la documentación pública necesaria para otorgar la propiedad y la titularidad registral del cuarto trasero a los demandantes, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la estimación sustancial de la demanda, deducida por D. Jose Ignacio y Dª Inés

, respecto la empresa "Construcciones y Reformas Alsantor S.L.", con absolución de los codemandados, D. Eduardo y D. Javier, se recurre en apelación por la primera frente la sentencia de instancia, tanto la decisión desestimatoria de las excepciones opuestas como en cuanto al fondo del asunto y la condena en costas, para interesar, en definitiva, sentencia favorable en cualquiera tales extremos. Al efecto de lo cual, destacamos sustancialmente, que se reproduce el planteamiento defendido de que se habría producido prescripción de la acción de acuerdo a la misma apreciación que se hace por el Juez "a quo" respecto los codemandados Técnicos de la obra en la medida que la ahora apelante era agente del mismo proceso constructivo y ha de serle aplicada la misma normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación. Del mismo modo, se mantienen las razones para la caducidad de la acción en cuanto habría transcurrido el plazo para ejercitar los vicios ocultos de que se trataría en la demanda de reparar, Por lo que hace al fondo del asunto, resumidamente, se destaca la legalidad de la obra con los tramites administrativos correspondientes, mostrando disconformidad con la sentencia tanto en cuanto a la solución adoptada porque entiende la recurrente, con el dictamen de parte, que había otras alternativas de menor importe al montante indemnizatorio con el que tampoco se esta de acuerdo por ser excesivo el valor dado a las plazas de garaje que han sido utilizadas además; pues, en definitiva, no se ha demostrado que las plazas fuera inhabilidades por mucho que se requiera de maniobra para su acceso y ocupación. Respecto la condena en costas tampoco se comparte en cuanto se ha acogido propuesta subsidiaria y tampoco se ha razonado la imposición por temeridad. Por la contraparte se ha contradicho pormenorizadamente las alegaciones del recurso.

SEGUNDO

Las enunciadas excepciones han de ser también rechazadas en esta alzada. Atendiendo a lo razonado y fundamentado en la instancia resulta de todo punto acertada la desestimación habida compartiendo y haciendo propios los argumentos empleados para ello, que damos por reproducidos aquí. No obstante, abundando en ese criterio, hemos de resaltar, respecto la prescripción, que ha sido observada en cuanto a los Técnicos codemandados, no es extensible a la apelante en cuanto que además de ser constructora lo ha sido también como promotora/vendedora y en tal sentido ha de responder asimismo, puesto que es claro que se dedujo acumulación de acciones dimanantes del art 1591 y 1491 CC, conforme al compromiso contraído contractualmente con los adquirentes demandantes y por ende el plazo que rige es de quince años que no ha transcurrido. De otro lado, en punto a la caducidad, ha de significarse que en el asunto de autos no se está ante vicios ocultos sino supuesto de ruina funcional como tiene señalada la jurisprudencia y no es de aplicación la normativa especifica invocada para tal supuesto de responsabilidad por saneamiento, tal como apostilla la STS 29-5-2007 con cita se la de 30 enero 1997 al señalar que "... el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más...

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