SAP Ciudad Real 255/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2012:896
Número de Recurso194/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00255/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 194/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 675/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº255

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Cuatro de Octubre de Dos Mil Doce.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 675/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 194/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª María Teresa, Dª Francisca y D. Anton, representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JIMENEZ BALTASAR y asistidos por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, y como parte apelada,"SANTANDER CONSUMER E.F.C.,S.A.", representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD y asistido por la Letrada Dª MARIA BELEN CIUDAD RODRIGUEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar De San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Dieciséis de Febrero de Dos Mil Doce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que ESTIMANDDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Ana Isabel Díaz-Hellín Gude, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Dña María Teresa, D. Anton y Dª Francisca, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ABONAR SOLIDARIAMENTE a la actora la cantidad de 14.984,34 euros, cantidad que devengará el interés moratorio pactado

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan, en primer lugar, los apelantes, la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo, a su juicio, la improcedencia del éxito de la demanda, insistiendo en la falta de firma del préstamo cuyo importe se reclama por los demandados, así como la discordancia entre el importe del préstamo y el precio del vehículo para cuyo pago iba destinado.

Sin perjuicio de que, como expone la parte demandante y apelante, los demandados hoy apelante no expusieron dicha razón de oposición a la pretensión de la demandante en la contestación a la demanda, no deja de ser una mera alegación, cuando se acompaña la demanda un testimonio literal de la póliza intervenida por notario, en la que el fedatario da fe de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de los intervinientes; así como consta en la misma el importe objeto del préstamo.

SEGUNDO

Consideran los recurrentes que la fijación de los intereses remuneratorios y moratorios fijados en el contrato de préstamo han de reputarse abusivos. Invoca, en apoyo de su tesis, el art. 19.4 de la ley de crédito al consumo vigente en el momento de suscripción del préstamo (hoy art. 20 de la ley ).

Fijados los intereses remuneratorios en un 7, 9 nominal anual, no concurren razones para estimar que dicha cláusula pueda reputarse abusiva, por quiebra del equilibrio de las contraprestaciones entre la financiera predisponerte y los consumidores adherentes, en cuanto no puede considerarse desproporcionado ni en su importe, ni en relación a los plazos del préstamo suscrito. Tampoco, al margen de la invocación al límite aplicable a los descubiertos en cuenta corriente establecido en la ley de crédito al consumo, aducen los apelantes circunstancia alguna que incida en la inexistencia de asunción de dicho interés estipulado en el condicionado particular. Han de rechazarse, pues, las alegaciones de la parte recurrente, ratificando la sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios fijados en el dos por ciento mensual, se incide en el mismo argumento, en cuanto al límite establecido en el art. 19.4 de la ley de crédito al consumo vigente en el momento de la suscripción del préstamo.

En este sentido, ha de partirse del carácter de consumidor del apelante, y del destino del crédito al consumo- se documenta lo es para la adquisición de vehículo a fines particulares- así como de la necesaria tutela del equilibrio de las prestaciones que impone el examen de las cláusulas contractuales conforme a los parámetros de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios en su redacción vigente en el momento de suscripción del contracto o el actual texto refundido 1/07.

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