SAP Guadalajara 222/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2012:364
Número de Recurso164/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 164/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1843/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCENFA, S.L.

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado: AUGUSTO REDONDO COLLADO

APELADO: CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS S.L.

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: MARIA SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 216/12

En Guadalajara, a dos de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1843/1010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 164/12, en los que aparece como parte apelante, NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCONFA S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. AUGUSTO REDONDO COLLADO, y como parte apelada, CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por la Letrada Dª MARIA SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo en nombre y representación de la mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A., debo condenar y condeno a Negocios Inmobiliarios Soconfa, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros (11.484 euros), correspondientes a las facturas número 2008/81571, 2008/81717, 2008/81718, 2008/81719, 2008/81720 y 2008/81721, mas los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de interposición de la demanda, los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NEGOCIOS INMOBILIARIOS SOCONFA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2012 en la que, con estimación íntegra de la demanda, se condenaba a la demandada al pago a la actora de una cantidad en concepto de pago por gestiones realizadas en materia de control técnico de obra para la suscripción de una póliza de seguro de garantía decenal de daños, y correspondientes a las facturas aportadas a autos, con costas. El recurso de apelación se ciñe fundamental a la cuestión de la administración mancomunada establecida en los estatutos de la mercantil con lo que el señor Matías que fue quien concertó el encargo con la actora, circunstancia reconocida por la misma, no tendría capacidad para actuar por su cuenta y vincularla, intentando desvirtuar las manifestaciones del testigo aportado por la actora en cuanto a la forma en que este señor se desenvolvía a la hora de concertar contratos en su nombre, con lo que en la alegación segunda se articula posible error en la valoración de la prueba, considerando inclusive que en sentencia se han realizado unas afirmaciones que hacen incurrir a la misma en incongruencia, e insistiendo en que la existencia de representación mancomunada hace que las consecuencias negativas del proceso deban recaer en la parte actora, con lo que enlaza con el tercer motivo que es el relativo a la carga de la prueba, art. 217 LEC, insistiendo en el tema de la mancomunidad en la administración y aludiendo al pagaré que consta en autos, donde aparece la leyenda "administración mancomunada", y a las facturas que se aportan al procedimiento y que cuestiona al ser todas de la misma fecha; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda, con costas para la actora en ambas instancias.

SEGUNDO

Como hemos adelantado el recurso gira en torno a una idea, el que conforme a los estatutos de la sociedad demandada la administración de la misma se ejercía mancomunadamente, con lo que en consecuencia el señor Matías, uno de los administradores mancomunados no podía vincularla, se necesitan al menos dos firmas de los administradores, mediante el concierto de los trabajos cuyo importe se reclaman, y que por otra parte no se cuestionan, ni en cuanto a existencia ni en cuanto a importe y, sin acreditación en contra, debemos considerar que han redundado en beneficio de la mercantil, con lo que ha existido una aceptación al menos tácita de los mismos, únicamente existe un referencia a la fecha de las facturas, pero no es infrecuente que acabados unos trabajos se proceda a la facturación de todos ellos y se desglosen para evitar confusiones.

En este punto queremos citar una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 en cuanto a la ratificación tácita en los contratos y así: "A) El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC n. º 2268/1998 ). Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 ). B) En el recurso, la actuación del administrador que intervino en el contrato, como administrador de la sociedad, y firmó la compraventa fue irregular porque los estatutos de la sociedad en cuyo nombre actuó le impedían llevar a cabo el negocio de forma individual, ya que exigían la actuación conjunta de los dos administradores mancomunados. En consecuencia, la efectividad del contrato dependía de su ratificación por la sociedad. C) El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) no hay vulneración -tampoco se argumenta en el recurso- de los artículos 13, 57 y 62 LSRL 1995, aplicables al litigio por razones temporales, pues no ha sido objeto de controversia la legalidad de los estatutos de la sociedad actora, ni la forma de organización de sus órganos de administración, ni el carácter mancomunado de los administradores de la misma, (ii) la conclusión de la sentencia impugnada al interpretar la interposición de la demanda como un acto de ratificación de la sociedad actora es una aplicación correcta de la doctrina sobre la ratificación tácita que ha quedado expuesta, (iii) No es lo mismo el complemento del contrato con la firma de la administradora que no intervino en el mismo -una manifestación expresa de la conformidad de la administradora con la actuación del administrador- que la ratificación del contrato por el dueño del negocio que es la sociedad actora...", de manera que en este caso y como hemos adelantado no cuestionándose en modo alguno la realidad de las obras y su aceptación por la demandada no puede ahora oponerse la falta de consentimiento por faltad e firma de al menos otro de los administradores mancomunados, como se pretende, y como efectivamente prevén los estatutos de la mercantil; y en este punto y en cuanto a la consideración de la buena fe contractual la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 recuerda que: "Para dilucidar cualquier controversia relativa al contenido del contrato y a las concretas obligaciones derivadas del mismo para cada una de las partes, y, en particular, para aclarar si queda a cargo de la adquirente de la edificación futura, tras su entrega, la obligación de otorgar acta acreditativa de que la misma se produjo, no obstante tener que partir de la voluntad común manifestada por los contratantes dentro de su ámbito de la autonomía de la voluntad contractual, no cabe obviar que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 23 de noviembre de

1.962, 16 de septiembre de 1.979, 9 de octubre de 1.993, 26 de octubre de 1.995, 17 de febrero de 1.996, 10 de octubre de 1.997, 10 de octubre de 2.001, 20 de diciembre de 2004, 13 de...

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