SAP León 429/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2012:1255
Número de Recurso137/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00429/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 47 1 2011 0000258

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000204 /2011

Apelante: Martina

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:

Apelado: LEGITRANS SL

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado:

SENTENCIA Nº 429/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 137/2012, en el que han sido partes Dª Martina, representada por el Procurador D. Ismael- Ricardo Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. Gilberto Pérez del Blanco, como APELANTE, y LEGITRANS, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Calvo Liste y asistida por el letrado D. VíctorJuan Pflüger Samper, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 204/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y de lo Mercantil de LEÓN

se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de Martina

, contra LEGITRANS SL, y en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la demandada en la junta celebrada el día 30 de junio de 2010, con la concesión a la demandada de un plazo de 60 días naturales a fin de proceder a la convocatoria de nueva junta con el objeto de ratificar aquellos, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 13 de marzo de 2012. Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 se acordó denegar la prueba propuesta por la parte recurrida y, transcurrido el plazo otorgado para recurrirla en reposición sin que se interpusiera recurso alguno, tuvieron nuevamente entrada las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 17 de abril de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda presentada, por allanamiento de la demandada,

y declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el día 30 de junio de 2010 y concede a la demandada un plazo de 60 días naturales a fin de proceder a la convocatoria de nueva junta con el objeto de ratificar aquellos.

Recurre en apelación la demandante para pedir que se " revoque la sentencia de 18 de noviembre de 2011 con la estimación de las pretensiones procesales formuladas y rechazando la pretensión de subsanación formulada de contrario ". Por lo tanto, es la pretensión de subsanación deducida por la demandada al allanarse a la demanda la que ha de ser objeto del recurso de apelación, para decidir acerca de la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que concede plazo para llevarla a cabo. Como fundamentos de la impugnación se alegan los siguientes:

  1. - Carácter insubsanable de la causa de nulidad de los acuerdos sociales: los acuerdos no se pueden convalidar o ratificar una vez iniciado el procedimiento judicial para declarar su nulidad.

  2. - Inadecuación procesal de la sentencia para conceder un plazo para subsanación: no es posible la subsanación extraprocesal de la causa de nulidad que constituye el fundamento de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar el segundo motivo de impugnación: si no es posible acordar en sentencia la subsanación, la resolución acerca de su procedencia debía haber sido anterior a aquella, pero ninguna de las partes solicita la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones para resolver con carácter previo sobre la subsanación en el seno del proceso.

La sentencia recurrida refleja la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de ratificar o convalidar acuerdos adoptados en Junta celebrada con posterioridad a su impugnación en sede judicial: SSTS de 26 de enero de 1993, 20 de octubre de 1998, 21 de mayo de 2002, 11 de noviembre de 2005 y 23 de enero de 2006 . En concreto, la sentencia de 20 de octubre de 1998 dice: " El párrafo 1º del aptdo. 3 del art. 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro", pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, pueda la sociedad afectada por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur", con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido. Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida ley, es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que rotulan los artículos 691 y ss. de la LEC .) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma, pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR