SAP Madrid 595/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2012
Fecha24 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00595/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004849 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: Rodrigo

Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

Contra: PROPIEDAD INMOBILIARIA LUCAS S.A.

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 79/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Rodrigo, representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INMOBILIARIA LUCAS S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa López Puigcerver Portillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro D. Rodrigo absuelvo a PROPIEDAD INMOBILIARIA LUCAS, S.A. condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en

fecha 21 diciembre 2011, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad demandada absolviéndola de toda las peticiones y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alega en primer lugar la naturaleza de la revisión de la primera instancia y los efectos y manifestando que se ha efectuado una valoración errónea de los elementos a valorar y por tanto se apoya para obtener su decisión en estos errores que le provoca perjuicios en sus derechos e intereses, e igualmente se manifiesta que la cuestión debatida sea propiamente jurídica, no significa que el deber que esté fuera del contenido fáctico y que el suplico y la contestación no es una solución genérica alegando el contenido exacto del suplico.

Igualmente se manifiesta que la señora Emma formalizó el día 8 agosto de 1972, un contrato de arrendamiento sobre una finca cita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Madrid por tiempo indefinido con las constancias consignadas en el reverso conforme a la LAU y disposiciones complementarias y en el año 1992 le exige por el administrador una revisión con cambios y en el año 1993 el día 10 de Mayo se produce la subrogación en la persona de arrendatario y se sitúa al señor Rodrigo ., igualmente consta que en el mes de octubre de 1995 conforme a la disposición transitoria segunda de la ley 29/1094 el administrador de la finca notificó la actualización del alquiler conforme a regla segunda y siguientes del apartado 11 de la disposición rechazándola, en el año 1996 se reiteró la decisión de actualización siendo contestado de igual modo y introduciéndose en el recibo de este el mes de noviembre, el concepto de obras.

En el párrafo cuarto se manifiesta que por la sentencia dictada se manifestó, que no concurrirán los supuestos de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2009, porque no hay libertad de pacto de la renta en cuyo caso el arrendador podía repercutir las obras necesarias, y alegando resoluciones al respecto en el párrafo quinto y se manifiesta que se pasa por definir lo que es renta en el arrendamiento litigioso, y es invocada por la arrendadora en la expresión liberalización de rentas conforme al artículo 97, que no existe parece que por ello y que son en una vivienda de protección oficial, y ello no limita la libertad para otro tipo de contrato entre arrendador y arrendatario y el artículo 97 de LAU, estipula la libertad de renta y se alega resoluciones de las audiencias del Tribunal Supremo diferenciando lo que es renta en vivienda de protección oficial y la renta propiamente dicha tasada de la vivienda de protección oficial no estaba intervenida sino convenida y pactada y era en relación con los privilegios económicos que con contrapartida recibía el arrendador, y el precio tasado era asumido libremente en su libertad de contratación y aceptada por quien voluntariamente lo celebra y podía una vez pasado el plazo no celebrar el contrato o aprovechar la libertad de pacto que no contravenía la libertad en la legislación especial.

En el párrafo sexto se alega sobre las rentas intervenidas por la administración pública y renta pactada manifestando que la arrendadora hace una no interpretación ajustada a derecho y confunde lo que es una renta tasada de una vivienda de protección oficial con el concepto de renta intervenida por administración pública y estas últimas son las que responden a los contratos artículo 95 de la LAU, y confunde lo que es renta tasada en una vivienda de protección oficial con el concepto renta intervenida por la administración pública, es decir los vigentes a la entrada en vigor de la ley en donde los pactos entre arrendador y arrendatario tenían validez y eficacia, y la sentencia del Tribunal Supremo hace relación a las rentas no pactadas libremente y las rentas desde el año 1956 hasta el año 1964 estaba bloqueada, y sólo contrato sometido a legislación posterior a la de 1964 es cuando se establece la libertad de renta o libertad de pactos. En el párrafo séptimo se establece la libertad de renta del artículo 97 de la LAU, que supone una libertad de pacto es decir la renta que libremente estipulen las partes y que la sentencia del Tribunal Supremo establece la libertad de partes para la renta en el caso de la repercusión de obra permiten llegar a acuerdos oportunos sobre ellos en vivienda de protección libre ya que estos conceptos no operan por ley y no son aplicables en defecto de pacto conceptual al respecto.

En el párrafo octavo hace relación a la libertad de pactos en la vivienda de protección oficial según los artículos 97 y 98 de la ley de arrendamiento urbanos y conforme el real decreto 3148/1978 de política de vivienda estableció una obligatoriedad de incluir en las viviendas de protección oficial cláusulas establecía el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo y por tanto, y estas exigencias administrativa eran exigibles en el ámbito civil y plena libertad en todo lo que no tenía carácter imperativo, y el principio de autonomía de la voluntad era de aplicación, y solamente sería a las cláusulas especialmente establecidas por el citado Ministerio, limitado al uso como vivienda y a la renta tasada y tenía libertad durante la celebración o vigencia para todo tipo de vivienda establecer la repercusión, siendo contradictorio que se defienda que no existía liberalización de las rentas.

En el párrafo noveno el recurso, se hace relación a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo 2009, así como otras de diferentes audiencias Provinciales, en las que veda la procedencia repercusión de obras artículo 108 LAU a supuestos análogos al presente alegando resoluciones de diferentes audiencias provinciales.

En el párrafo 10 se alega la existencia de una doctrina científica que se reproduce a la que se acompaña la demanda.

En el párrafo 11 se manifiesta que la sentencia reconoce la libertad de renta del artículo 97 que significa libertad de circulación y libertad de pacto para fijar el precio de la renta, y otra cantidad que se determine y una vivienda de protección oficial no limita la libertad para suscribir cualquier otro tipo de pacto entre arrendador y arrendatario como es el caso expuesto, cuya repercusión de obras para mantener la vivienda en el estado de servir al uso convenido, cuando además el administrador de la finca en el año 1992 exigió la revisión de renta en base a un equivalente de prestaciones y mayor reciprocidad de intereses y pudiendo pactar ello, la partes no lo hace alegando resoluciones al respecto reiterando el desconocimiento de renta intervenida y renta convenida.

En el párrafo 12 se hacen manifestaciones en contra repercusión del coste de la prolongación de jornada del empleado de la finca litigiosa, y se alega la sentencia de la audiencia...

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