SAP Madrid 385/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2012:17505
Número de Recurso335/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución385/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00385/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 335/2011

Juicio Oral n.º 509/2009

Juzgado Penal n.º 16 Madrid

S E N T E N C I A n.º 385/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Francisco contra la Sentencia n.º 47 de 26-01-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Luisa Herrero Randez, colegiado/a n.º 46.901.

La Acusación particular, como parte apelada estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/

  1. Julián-Indalecio García Castrillón, colegiado/a n.º 50.192.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que entre los días 22 de septiembre y 10 de octubre del año 2.007, en el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Madrid, el acusado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicó a coger distinta correspondencia de los vecinos que estaba depositada en los cajetines de los buzones de correo, ubicados en el portal del mencionado inmueble y, que eran propiedad privada de cada vecino que residía en dicha finca urbana, con la intención de conocer los secretos y vida privada de sus vecinos, causándoles un palmario perjuicio moral, al verse vulnerado su derecho fundamental a su intimidad e integridad moral.

    Los vecinos a los que el acusado Francisco sustraía la correspondencia son los siguientes: Victorino, Ángel Jesús, Camilo, Felipe, Leonardo, Roque, Luis Alberto y Argimiro . Con anterioridad a los hechos descritos, se venían sucediendo en la Comunidad de vecinos episodios similares, razón por la cual la Comunidad de Propietarios decidió instalar en la zona afectada cámaras de video-vigilancia, con la finalidad de comprobar tales hechos, que efectivamente han sido videograbados".

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno al acusado Francisco como autor de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Victorino, Ángel Jesús, Camilo, Felipe, Leonardo, Roque, Luis Alberto y Argimiro en la cantidad de 600 euros por el daño moral causado y; al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

  3. El acusado solicitó que se revocara la sentencia y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se apreciara la eximente completa del art. 20.1 CP de trastorno de la personalidad, y subsidiariamente como incompleta, o analógica. Y, en todo caso, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

  4. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Como cuestión previa hemos de resolver la petición del recurrente de práctica de prueba documental en esta segunda instancia por vía del art. 460 LEC .

Y, al respecto hemos de señalar que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona la práctica de la prueba en segunda instancia a la circunstancia de que: 1º) la misma no se pudiera proponer en la primera instancia; 2º) que las propuestas hubieran sido indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta; 3º) y, las admitidas que no hubieran sido practicadas por causas que no le fueran imputables.

Y, en este sentido, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo ), ha reiterado que, "en atención a que el derecho a la prueba es una garantía constitucional de configuración legal, es necesario para apreciar su vulneración que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (...).

Siguiendo pues estas pautas constitucionales, resulta que ninguna de las pruebas documentales ahora propuestas fue solicitada por la defensa en su momento procesal oportuno, o sea, en el escrito de calificación provisional, sin que se alegue razón o motivo por el que no pudo proponerse en dicho momento. A mayores, es que tampoco se instaron al inicio de las sesiones del juicio oral, conforme previene el art. 786.2 LECr .

Se desestima tal solicitud.

SEGUNDO

Varios son los motivos de impugnación.

  1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    Por vía de este motivo se interesa la nulidad de las grabaciones efectuadas en el portal de la finca por vulnerar los arts. 18.1 y 24.2 CE .

    En síntesis, alega que se trata de una prueba obtenida de forma ilícita ( art. 11.5 LOPJ ) por ausencia de autorización de los vecinos del inmueble para la instalación de las cámaras de videovigilancia que captaron la imagen del recurrente, vulnerándose su derecho a la intimidad y a la propia imagen. Se trata de imágenes obtenidas sin cumplir los requisitos contenidos en la LO 15/1999, de 13-12, de Protección de Datos. En la resolución de 23-03-2009 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con motivo de la denuncia de uno de los vecinos de la Comunidad, se concreta que es necesario cumplir con lo establecido en el art. 17 de la Ley 49/1960, de 21-07, de Propiedad Horizontal, pero no identifica en virtud de qué autorización de los vecinos considera que el consentimiento de los afectados fue otorgado, limitándose a constatar la existencia de carteles informativos que cumplen la Instrucción a marzo de 2009, no en la fecha de los hechos enjuiciados. Por lo que a la Junta de 16- 06-2004 tenida en cuenta en la sentencia como valida para la instalación de las cámaras, no habilitaba la instalación de cámaras en el portal, sino la modernización de las ya existentes, lo que no habilita la instalación en cualquier otra parte de la finca, cuando no se ha acreditado el documento inicial habilitante. Además, esa ausencia de autorización queda acreditada por la Junta de noviembre de 2007, donde por primera vez se informa a los vecinos de la instalación de la cámara en el portal. Los testigos, como vecinos, reconocieron no tener conocimiento de su instalación. Fue el Presidente de la Comunidad, denunciado anteriormente por el apelante, quien decidiera instalarla ocultándolo al resto de los copropietarios. El recurrente cuando dijo conocer la existencia de cámaras en la finca en verano del 2007, no que en ese año fuera conocedor de la instalación de dichas cámaras.

    Tesis sin embargo que no podemos acoger.

    La STC núm. 272/2006, de 25 de setiembre, ha venido a establecer que "El artículo 18.1 de la CE dispone que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El derecho a la intimidad es un derecho fundamental derivado de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE . De la precisión constitucional de desprende la preservación de un ámbito de cuestiones relacionadas con la esfera íntima del individuo frente a la intromisión ajena, sea de otros particulares o sea de la autoridad pública, o, dicho de otro modo, "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre, F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre, F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3 ; 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2 ; y 186/2000, de 10 de julio, F. 5, entre otras muchas)". Sin embargo, no es un derecho absoluto, pudiendo encontrar restricciones justificadas cuando concurra con intereses constitucionalmente relevantes, siempre que tal limitación del contenido del derecho cumpla las siguientes exigencias: que aparezca como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo; que la medida sea proporcionada para alcanzarlo según el caso, y, que sea respetuosa con el contenido esencial del derecho ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 98/2000, de 10 de abril,

    F. 5, 186/2000, de 10 de julio, F. 5 ; 156/2001, de 2 de julio, F. 4) ( STC 70/2002, de 3 de abril, F. 10; STC 89/2006, de 27 de marzo y STS núm. 1268/2006, de 20 de diciembre, entre otras).

    Esto así, y en cuanto a las grabaciones videográficas atañe, el TSJ Cataluña, Sec. 1ª (S 11/2011, de 05-05 ), ha señalado que la jurisprudencia de nuestro TS (2ª) viene entendiendo, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 LEC 2000 y aplicable de forma supletoria por mor de los dispuesto en el art. 4 LEC 2000 -, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.

    En este sentido, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la Policía Judicial con la finalidad prevista en el art. 282 LECrim, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo (entre otras muchas, véanse las SSTS 2ª 1135/2004 de 11 oct ., 352/2005 de 18 mar ., 595/2005 de...

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