SAP Madrid 479/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2012:17784
Número de Recurso905/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00479/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 479/2012

RECURSO DE APELACION Nº 905/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 310/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 905/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COGEIN S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Susana Sánchez García; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª Ruth, representada por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Messa Teichman; sobre cumplimiento contractual

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha catorce de julio de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Sánchez García, en nombre y representación de cogein S.L., contra Dª Ruth, debo declarar la obligación de la demandada de cumplir los términos del contrato de compromiso de compraventa suscrito con Cogein, con fecha 17 de octubre de 2006, y condenar a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 1) la cantidad de

36.910 euros en concepto del importe del pagaré vencido y no pagad. 2) 522.176,73 euros en concepto del importe correspondiente al resto del precio de la compraventa cuyo pago debía hacerse efectivo a la firma de la escritura pública de compraventa, y los intereses devengados de la referidas cantidades, desde la interposición de la demanda, 18 de enero de 2010 hasta su completo pago. Se condena a la demandada al cumplimiento de la cláusula quinta del compromiso de compraventa y por ello al otorgamiento de la escritura pública de compraventa los términos y con las condiciones que se recogen en las cláusulas 8, 9, 10, 11, y 12 del contrato de compromiso de compraventa, y en consecuencia al pago de la minuta del Notario autorizante de la escritura, según arancel, al pago del impuesto sobre bienes inmuebles sobre la vivienda y plaza de garaje desde al año 2.010, al pago de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, al pago de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje que ascienden a la cantidad de 150,75 euros y 12,12 euros, al mes respectivamente, desde el mes de noviembre de 2.009, que es el primer recibo girado por la Comunidad hasta la fecha de presentación la demanda y hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva entrega de la vivienda, y abonar el pago de los intereses devengados de las cantidades que la actora tuviese que abonar, respecto al IBI, tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos y gastos de comunidad mencionados, hasta la firma de la escritura pública de compraventa de los bienes adquiridos. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas por la demanda principal. Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra Messa Teichman, en nombre y representación de Dª Ruth contra Cogein, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo con expresa imposición de las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional a la parte reconviniente".-

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Por la representación procesal de Dª Ruth se impugna la sentencia de primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que es perfectamente válido que el contrato pudiera quedar resuelto por un acuerdo verbal, acuerdo verbal que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado tanto de la declaración de la testigo Dª Constanza, declaración que según el recurso de apelación no ha sido valorada en la sentencia apelada, así como de la declaración del Director Comercial de la entidad COGEIN S.A., con el que se llegó a dicho acuerdo, el cual tenía suficientes facultades y poderes para llegar a dicho acuerdo, existencia del acuerdo que según las alegaciones del recurso de apelación, se deduce de las comunicaciones remitidas por la parte apelante en fecha 2 de marzo de 2009 que acabaron en una reunión en la cual se llegó a dicho acuerdo verbal, que no se documento por falta de voluntad de la vendedora.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha de 23 de marzo de 2012 los contratos pueden quedar sin efecto por el muto disenso de las partes, o bien pueden ser modificados o novados por las partes pues como señal la STS de fecha 14-12-2004, "El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1.261 del Código Civil ). La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se dé el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo. Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes."

Corresponde la carga de la prueba, tal como se deduce del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, de ese acuerdo o muto disenso para dejar sin efecto el contrato o su modificación a la parte que lo alega, en el presente caso a la parte demandada y apelante que pretende desligarse del contrato.

Por otro lado en orden al de la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece, "que los jueces o tribunales valoraran la fuerza probatoria de de las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Como señala la STS 06-03-2000, en la valoración de la prueba testifical, es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo y 9 de Junio de 1988, 7 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de...

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