SAP Cantabria 523/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2012:982
Número de Recurso464/2012
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO FALTAS
Número de Resolución523/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 464/2012.

SENTENCIA Nº : 523 / 2012.

===============================

ILMO. SR. :

------------------------------- D. Agustin Alonso Roca.

===============================

En Santander, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO de SANTANDER, Juicio Nº 2243/2011, Rollo de Sala Nº 464/2012, por falta de incumplimiento del régimen de visitas ( artículo 622 del Código Penal ), contra Francisca, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y Cristobal, como denunciante.

Siendo parte apelante en esta alzada Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº CUATRO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha uno de Febrero de dos mil doce, aclarada por auto de fecha cinco de Junio de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

El día seis de Mayo de 2011 D. Cristobal se presentó en el domicilio de Dª Francisca, al objeto de recoger a la menor, Inés, hija de ambos, de cinco años de edad, que ese fin de semana, en cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente, debía disfrutar con su padre. Personado en el lugar, Dª Francisca se negó a entregarla.

FALLO

Condeno a Dª Francisca como autora de una falta del artículo 622 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imponiéndole las costas del juicio si las hubiere" .

SEGUNDO

Por Francisca se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo. Observado por el Sr. Secretario de la Sala que la sentencia estaba incompleta, en sus Hechos Probados, se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción, para que se subsanara la carencia, haciéndolo así la juzgadora de instancia, mediante su Auto de fecha cinco de Junio de dos mil doce, remitiéndose nuevamente la causa a la Sala el día uno de los corrientes, quedando en poder del Magistrado ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la denunciada como autora de una falta tipificada en el artículo 622 del Código Penal, al no haber hecho entrega de la hija menor común al padre de ésta, incumpliendo por tanto el régimen de visitas estipulado por el juez civil.

Recurre aquélla la denunciada Sra. Francisca, alegando diversos extremos, que se glosarán a continuación, postulando su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, y lo mismo hizo el denunciante Sr. Cristobal, a través de su representación técnica.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, aparte de incongruente, está claramente abocado al fracaso.

Se dice -en el recurso de apelación- que el relato de Hechos Probados está incompleto y que ello ha de motivar el dictado de una sentencia absolutoria.

Cierto era que el relato de Hechos Probados de la sentencia estaba incompleto, toda vez que en su última frase se leía: " Personado en el lugar, Dña. Francisca se negó a", sin que se terminara la misma y sin que se contuviera signo alguno de puntuación -en este caso, un punto- que permitiera afirmar que la frase estaba terminada. Por eso precisamente la recurrente lo advirtió, y lo constató en su recurso, y por eso precisamente la Sala lo advirtió igualmente y ordenó devolver la causa al Juzgado para que la juzgadora a quo subsanara el error.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 3, es muy claro cuando dice que " los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ", y en su apartado 4, es igualmente claro cuando dice que " las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior -el apartado anterior es el 3, por lo que la subsanación cabe hacerla en cualquier momento, antes de que la resolución sea firme-".

En el presente caso es evidente que faltaba terminar la frase, y en el auto de subsanación/rectificación (porque más que una omisión o defecto habría que hablar de un error material manifiesto), se rectifica el mismo, añadiendo la palabra que faltaba, " entregarla", palabra que, por lógica y sentido común -a la vista de la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia-, era la que se había omitido.

Por eso carecen de sentido las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en representación de la apelante, fechado el 21-9-2012: 1º) Porque no cabe hablar de que la rectificación se haya producido "fuera de plazo": el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no fija plazo alguno para rectificar errores materiales o manifiestos; 2º) No es de recibo citar artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se hace en el escrito antedicho, cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una norma expresa (artículo 161, párrafos tercero y cuarto ), pero, sobre todo, cuando la norma de mayor rango, por tratarse de ley orgánica, la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene una previsión expresa y específica al respecto, el mentado artículo 267 (que además dice lo mismo que el artículo 161); 3º) La...

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