AAP Cantabria 43/2012, 8 de Mayo de 2012
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2012:393A |
Número de Recurso | 170/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 43/2012 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
A U T O nº 000043/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 8 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 21 julio 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales acordó no haber lugar a admitir a trámite la demanda de tercerías de dominio presentada por la conjunta representación de don Florentino y doña Ángela contra don Hugo, doña Camino y la mercantil CAFERANUN, S.L.
Contra dicha resolución, la representación de de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Cantabria, fue turnada a la Sección Cuarta.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Breves seremos a la hora de fundamentar la presente resolución, que necesariamente debe ser desestimatoria del recurso, porque ejercitándose una acción de tercería de dominio en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, para la admisión de la demanda de tercería se requiere inexcusablemente el cumplimiento de un requisito de orden registral, previsto en el artículo 696.1 LEC (ya que se trata de un bien cuyo dominio es susceptible de inscripción en el registro de la propiedad), consistente en que el título de propiedad del demandante figure inscrito a su favor con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, acreditado mediante certificación registral. Y constando que la inscripción del dominio a favor de los demandantes se produjo el 21 julio 2005, y que la hipoteca que se está ejecutando quedó inscrita el 21 diciembre 2001, claro resulta el incumplimiento del referido requisito, que por el carácter especial del procedimiento de ejecución hipotecaria no puede ser obviado. Por lo demás, tampoco tiene razón la parte apelante en lo relativo a que la adquisición del dominio a su favor se produjo con la firma del documento privado de compraventa a la promotora CAFERANUN (16 octubre 1999), porque tratándose de un bien en construcción, en aquel momento sólo surgió la obligación de entregar el inmueble una vez terminado, obligación que sólo puede entenderse cumplida con el auto de 13 junio 2005, que tuvo por...
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