AAP Barcelona 101/2012, 20 de Julio de 2012
Ponente | JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN |
ECLI | ES:APB:2012:7128A |
Número de Recurso | 230/2012 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 101/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 230/2012-3ª
Diligencias Preliminares núm. 755/2011
Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona
AUTO núm. 101/2012
Componen el tribunal los siguientes magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUÍS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes de diligencias preliminares, tramitadas con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona por virtud de solicitud de Intenze Products Inc. contra Laboratorio Echevarne, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la solicitante la resolución que dictó el referido Juzgado el día 25 de enero de 2012.
Ha comparecido en esta alzada la apelante Intenze Products Inc., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Guillemot y defendida por el letrado Sr. Calderón.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ACUERDO: Desestimar íntegramente la práctica de las diligencias preliminares solicitadas por Video Intenze Products, Inc. >>.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Intenze Products Inc. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 4 de julio votación y fallo.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.
1. La solicitante Intenze Products Inc. interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el juzgado mercantil en primera instancia desestimando la adopción de diligencias preliminares, solicitadas al amparo del art. 256.1, 2 .º, 5.º bis, 7.º y 9 LEC y consistentes en que se requiriera a la solicitada Laboratorio Echevarne, S.A. para que procediera a acreditar íntegramente los resultados de las pruebas realizadas a instancia de la sociedad Alkimia Technology and Stetic, S.A. que culminaron en un análisis citotóxico de la tinta denominada "intenze" de fecha 24 de enero de 2011 . Como justificación de su solicitud exponía que los laboratorios demandados habían llevado a cabo un análisis químico de un producto que falsamente se imputaba como manufacturado por la solicitante y consistente en una tinta destinada a la pigmentación cutánea (tatuajes), producto que le fue facilitado por Alkimia Tecnology and Stetic, S.A. y distinguido con el signo de la solicitante intenze. El resultado del análisis ha sido la toxicidad del producto y que Alkimia presentara denuncia contra la solicitante ante las autoridades sanitarias, si bien tanto esa sociedad como Laboratorio Echevarne se han negado a facilitarle información sobre los análisis.
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El juzgado mercantil desestimó la solicitud co los siguientes argumentos: (i) no se especifica la acción que se pretende ejercitar ni la razón por la que para su ejercicio se precisan los análisis; (ii) no se ha justificado en la solicitud la necesidad del auxilio judicial solicitado; (iii) ninguna de las concretas diligencias preliminares invocadas justifican la solicitud.
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El recurso de la solicitante insiste en la procedencia de las diligencias preliminares solicitadas y se funda en las siguientes razones:
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Si acudió al procedimiento judicial es porque previamente no consiguió que ni Laboratorio Echevarne ni Alkimia le facilitaran los datos requeridos sobre el informe en el que se imputaba toxicidad a uno de sus productos (o presuntos productos).
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Las diligencias preliminares son el instrumento que el legislador pone a disposición de las partes para permitirles integrar el componente fáctico de su futura demanda y el solicitante ha cumplido todos los presupuestos necesarios para justificar su solicitud.
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El juzgado mercantil ha entrado en contradicción al afirmar, consecutivamente, que la parte solicitante no expresa qué acción pensaba ejercitar y hacer acto seguido referencia a la acción marcaria para cuestionar el porqué de los análisis. Se afirma que resulta evidente que en la solicitud se afirma a una acción de infracción de los derechos de marca en la que podrían haber incurrido todos los que han participado en la propagación de falsas noticias sobre los productos significados con la marca de la que es titular la solicitante.
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No se encuentran debidamente motivadas las razones por las que el juzgado ha considerado que las diligencias interesadas no se integran en ninguno de los apartados del art. 256.1 LEC invocados en la solicitud. En opinión de la recurrente, aun aceptando el carácter de numerus clausus de las diligencias prelimares, su interpretación debe ser flexible y no tan inflexible como ha sido la interpretación que hace la resolución recurrida.
4. No cuestiona la recurrente el carácter de numerus clausus que tienen las diligencias preliminares, aunque no estamos seguros que acepte las consecuencias que de ello se derivan. Afirmar ese carácter lleva implícito que no se trata de una institución abierta y que responda a unos presupuestos de hecho comunes y a una finalidad también única, de manera que quepa justificar la solicitud desde la perspectiva de una pluralidad de los supuestos concretos de diligencias preliminares establecidos en el art. 256.1 LEC, como se ha hecho en la solicitud. Al contrario, lo que lleva implícito es que cada uno de los números del art. 256.1 LEC constituye en sí mismo un ámbito o supuesto completamente distinto, de forma que las medidas solicitadas al amparo de cada uno de ellos deberán analizarse de forma separada. Esto es tanto como afirmar que no caben medidas intermedias, es decir, medidas que si bien no entren en la literalidad de cada uno de los números del art....
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