SAP Alicante 404/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 298-203/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2037/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11

SENTENCIA NÚM. 404/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2037/10, sobre responsabilidad civil, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Antonio Garrigós Juan y; como apelada, la parte actora, PROFDENT, S.C., representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don Luis Miguel Sepúlveda Gisbert.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2037/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con ESTIMACION TOTAL de la demanda interpuesta por PROFDENT SC representada por el procurador de los tribunales Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida del Sr. letrado D. Luís Miguel Sepúlveda Gisbert frente a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA representada por el procurador de los tribunales Sr. Miralles Morera y asistidos del Sr. letrado D. Antonio Garrigós, debo condenar como condeno a la parte demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a la obligación de abonar a la parte actora PROFDENT SC la cantidad de 22.447'69 euros mas los intereses que se liquidarán de conformidad con el contenido del fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial . En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico TERCERO."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que dejó transcurrir el plazo conferido sin presentar el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 298-203/12, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar la omisión de un trámite. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de

22.447,69.- # al haber procedido indebidamente la demandada al cargo en la cuenta corriente de titularidad de la mercantil actora número 2100 2354 59 0200129646 abierta en la sucursal sita en la calle Pintor Gisbert número 22 de Alicante de cuarenta y seis cheques cuyas firmas estaban falsificadas por la suma conjunta antes indicada que fueron presentados al cobro por la auxiliar administrativa de la mercantil actora, Doña Ángela, en el período comprendido entre diciembre de 2004 y marzo de 2006 tanto en la sucursal donde se abrió la cuenta como en la sucursal sita en Avenida de Maisonnave de Alicante.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien denuncia, en esencia, una errónea valoración de la prueba sobre determinados extremos: la falsificación de los cheques, el número de cheques falsos presentados al cobro, la negligente custodia del talonario de cheques y la actuación culposa de la entidad actora.

Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones del recurso hemos de partir del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque que regula la responsabilidad ante el pago de un cheque falso o falsificado. En concreto, dispone: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa."

Por lo que respecta a la responsabilidad por el abono de cheques falsos debe de recordarse que, conforme se dispone en la STS de 29 de marzo de 2007, "el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del cheque, establece que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa. Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994, que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia señalando que -Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, de manera que no puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos-. De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988, -la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones-. Esta obligación de especial diligencia deriva, al mismo tiempo, del cumplimiento del contrato de cuenta corriente. En efecto, para la validez del cheque, el artículo 106 LCCh establece los requisitos que debe contener, entre los que se encuentran, por lo que se refiere al presente recurso, la firma del que expide el cheque, denominado librador... De esta manera, sigue diciendo la mencionada sentencia que la entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente firmado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, y en el supuesto de...

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