SAP Alicante 576/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2012:2908
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 201/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 498/09

SENTENCIA Nº 576/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 498/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a López García, y como apelada la parte demandada Doña Marí Luz y D. Leoncio, representada por los Procuradores Sr/a de la Torre Rico y Gómez Nortes y defendida por el Letrados Sr/a. Maldonado Rodriguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 498/09, se dictó sentencia con fecha 11/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Martinez Gilabert, contra Doña Marí Luz, representada por el Procurador Sra Escudero Mora, y contra D. Leoncio, representado por el Procurador Sra. Ferrandis Montoliu, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando expresamente al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 201/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial y absuelve a los demandados, Doña Marí Luz y Don Leoncio, de la reclamación formulada en su contra al entender prescrita la acción que se ejercita por la demandante al haber transcurrido un periodo de tiempo superior a los quince años sin hacer reclamación de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil .

Frente a la referida resolución, la entidad demandante Instituto de Crédito Oficial, interpone recurso de apelación que fundamenta en la improcedencia de la apreciación de la Prescripción, por cuanto el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha del vencimiento del préstamo (5 de diciembre de 1.993), y además porque de entenderse que dicho plazo se inicia con la formalización del préstamo (15 de enero de

1.988), tampoco se encontraría prescrita la acción ejercitada en virtud de la interrupción de la prescripción que tienen lugar por las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la entidad ahora demandante mediante telegramas de 7 de noviembre de 2.002 (documentos números 12 a 15 de demanda).

SEGUNDO

De acuerdo con lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, procede en primer lugar pronunciarnos sobre la apreciada excepción de prescripción de la acción que es apreciada en la primera instancia.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

Es por ello que, entre otras, la Sentencia de la A.P. de Madrid 16 de mayo de 2008 considere que "No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor.".

También el Auto de la A.P. de Valencia de 29 de junio de 2009 "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( S.s. T.S. 8-10-81, 31-1-83, 16-4-84, 31-1-86, 9-5-86, 19-9-86, 3-2-87, 18-9-87, 17-6-89, 20-6-94, 18-7-94 ...); b) que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; y c) que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el "tempus prescriptionis" ( S.s. T.S. 18-9-97, 17-6-89 ...).Esta doctrina también fue recogida por la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, y en el presente caso, los antecedentes fácticos que debemos destacar son: que la colisión acaeció el 3 de septiembre de 2005, que el 28 de julio de 2006 se remitió telegrama a la compañía de seguros, recogiendo como dirección la calle Avenida Juan Carlos I, de la población de Lorca, (no se hace constar el numero del portal), que el 26 de julio de 2007 se remite nuevo telegrama a dicha aseguradora a esa dirección, pero incluyendo el nº 56 como del portal y que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2007; para determinar la eficacia de los telegramas debe estarse, como ya tiene dicho esta Sección, en...

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