SAP Barcelona 582/2012, 1 de Octubre de 2012
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2012:11659 |
Número de Recurso | 49/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 582/2012 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 49/2012
OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 690/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 582/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 690/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA, a instancia de D. Eugenio, contra Direcció General d' Atenció a l' Infància i l' Adolescència (Dep.Acció Social i Ciutadania -Generalitat Catalunya), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio representado en esta alzada por el Procurador Dª ELENA LLEAL BARRIGA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2011, por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interposada per la representació de Eugenio davant la resolució de la Direcció General d'Atenció a la Infància i a l' Adolescència que es confirma en la seva integritat, i declaro que l'actor és major d'edat ."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Frente a la resolución que desestima la demanda interpuetsa por la representación de Eugenio contra la resolución de la DGAIA y declara la mayoría de edad del demandante, se alza este insistiendo en la validez del pasaporte y la situación de minoria y la falta de prueba eficaz sobre la edad que le atribuye la resolución administrativa.
Según se desprende de la propia Resolución la DGAIA procedió a la apertura de expediente de desamparo de un menor identificado como Eugenio, el 9 de marzo de 2010, autorizándose el ingreso en centro de acogida, El menor portaba pasaporte original de Mali y emitido el 2 de febrero de 2010, constando como fecha de nacimiento el NUM000 de 1994. De la apertura del expediente se dio traslado a la Fiscalia que acordó la práctica de pruebas radiológicas ( radiografia de muñeca y ortopantomografía) para determinar la edad osea del interesado, pruebas de las que resultaba una mayor edad y como posible fecha de nacimiento el NUM001 de 1991. Las pruebas se llevaron a cabo en el Hospital Clinic de esta Ciudad el resultado indicaba que la edad osea corresponde como mínimo a un varón de 19 años y a la vista de este resultado, en fecha 10 de junio de 2010 se dicta Decreto de archivo por la Fiscalia, de Menores, y resolución administrativa el 15 de junio de 2010 acordando el cierre del ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo por parte de la DGAIA y dejar sin efecto la guarda atribuida a los directores de los centros de acogimiento.
La sentencia lleva a cabo un exhaustivo analisis de la situación y la problemática que se plantea en la determinación de edad de los extranjeros que vienen a España, como también lo efectúa la representación letrada del recurrente que reitera en esta alzada la falta de fiabilidad de las pruebas óseas, lo que tiene graves consecuencias tanto en la determinación de su responsabilidad penal sino en al ambito administrativo a los efectos de regularizarse su situación en España en aplicación de la normativa sobre protección de menors y las consecuencias directas de ello en la regularización de su situación en este pais.
Pero en el caso concreto ante el que nos hallamos y, aun partiendo de que no se aporta por el apelante prueba médica alguna que desvirtué la que obra en autos, lo cierto es que son varios los factores que llevan a considerar procedente la confirmación de la resolución apelada. En primer lugar, nos encontramos con un pasaporte emitido con posterioridad a haberse producido la intervención de la administración, tal y como resulta de los informes del expediente. El recurrente se ampara en la validez de este documento que según su criterio hace...
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