SAP Barcelona 321/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:11847
Número de Recurso412/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución321/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 412/2011 - 3ª

Juicio Verbal núm. 33/2011

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 321/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Gustavo, Pio y Maite contra Ryanair Ltd., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de marzo de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante Ryanair Ltd., representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Azcárraga, así como los demandantes en calidad de parte apelada, representados por la procuradora Sra. Chulio y defendidos por el letrado Sr. Dan Miró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por los Res. Gustavo y Maite y ambos, en nombre y representación de su hijo menor de edad Pio contra la compañía aérea RYANAIR a quien condeno a abonar a los actores la cantidad de 1.469,94 euros, a razón de 269,94 euros en concepto de devolución del precio de los billetes y 400 euros por pasajero en concepto de compensación económica por la denegación indebida de su embarque en el vuelo Barcelona-Fuerteventura, al no haber admitido como válido, en un vuelo nacional y como documento para identificar a su hijo menor de 3 años, el libro de familia, siendo por tanto nula tal cláusula contractual por vulnerar lo dispuesto en el PNS, más un interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta el abono íntegro de la deuda, sin expresa condena en costas >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ryanair Ltd. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de septiembre pasado. Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Gustavo y Maite, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pio, presentaron demanda contra Ryanair Ltd. en la que solicitaban la condena de la demandada a abonarles la cantidad de 1.469,94 euros por los siguientes conceptos:

  1. 400 euros por cada uno de los tres pasajeros en concepto de indebida denegación del embarque, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 4 y 7 del Reglamento Europeo 261/04 .

  2. 269,94 euros de indemnización por el daño sufrido por los demandantes en concepto del precio abonado a Ryanair por los billetes no utilizados.

    2. Ryanair se opuso a la demanda alegando que la denegación del embarque estuvo justificada en que uno de los pasajeros, el bebé, no fue identificado correctamente, esto es, mediante un documento de identidad que incorporara su fotografía (pasaporte o DNI), tal y como exigen sus medidas internas de seguridad y se establece en las condiciones del contrato de transporte. Por ello no consideró suficiente la identificación por medio del Libro de Familia que fue la única que ofrecieron los padres.

    3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, al considerar que fue indebida la denegación del embarque que llevó a cabo Ryanair, pues los pasajeros se identificaron correctamente, esto es, de acuerdo con lo que expresa la normativa española, recogida en el Plan Nacional de Seguridad (PNS) que es la única aplicable a un vuelo sin escalas entre dos aeropuertos españoles, como era el que pretendían tomar los demandantes. Por ello consideró que una exigencia adicional era injustificada y la cláusula contractual que la imponía nula de pleno derecho por contravenir el art. 6.3 del Código Civil . Ad abundantian también estimó que Ryanair no había acreditado que la exigencia de identificación estuviera justificada por su propio plan de seguridad, atendido que el mismo no se había aportado a las actuaciones.

    4. Recurre Ryanair, que se funda en las siguientes razones para discrepar de la resolución recurrida:

  3. La misma no ha tomado en consideración el art. 13 del Reglamento 300/2008 que determina que el Plan Nacional de Seguridad (PNS) español no resulta de aplicación a los contratos de transporte de Ryanair sino que el aplicable es el propio plan de seguridad elaborado por la compañía aérea.

  4. El PNS español debe ser interpretado teniendo en cuenta el citado Reglamento europeo y en el sentido de que es compatible con la exigencia de requisitos adicionales de seguridad adoptados por las compañías aéreas.

  5. El art. 4.1.2. del PNS español es nulo por vulnerar normas de superior rango (el art. 9.3 de la Constitución y el art. 51 de la Ley 30/1992, además de otras del Código Civil).

  6. El PNS español no puede ser una norma de eficacia general al no haberse publicado en el BOE u otro diario oficial.

  7. La sentencia apelada contradice otras sentencias que han validado las condiciones de identificación de pasajeros de Ryanair.

  8. Improcedencia de aplicar automáticamente las compensaciones del Reglamento 261/2004.

  9. Inexistencia de dolo o culpa por parte de Ryanair que determina que no sea procedente la devolución del precio de los billetes.

  10. Improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

5. Estima la recurrente que el PNS español no es de aplicación porque lo impide el art. 13 del Reglamento 300/2008, norma que obliga a las compañías aéreas a elaborar su propio programa de seguridad, programa que a su vez debe acomodarse al plan nacional del Estado para el que la aerolínea tenga concedida autorización, esto es, Irlanda en el caso de Ryanair. En su opinión, únicamente en el caso de que el PNS estableciera medidas más estrictas que las del propio plan de seguridad, se vería obligada a respetarlas Ryanair, pero no así en el caso de que las medidas sean menos exigentes, como ocurre en el caso de la identificación de menores.

6. No podemos compartir con la recurrente que la resolución recurrida haya interpretado incorrectamente el art. 13 del Reglamento 300/2008 y creemos poco razonable el tono poco respetuoso con el que el recurso se refiere a ello. Efectivamente, tal y como el recurso expresa, las compañías aéreas tienen la obligación de elaborar su propio programa de seguridad pero ello no les autoriza a desconocer ni la legislación ni el PNS elaborado por los Estados miembros en los que prestan servicios. Lo que dice el párrafo 2º del artículo

13.1 del Reglamento 300/2008 es que (d)icho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente...

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