SAP León 636/2012, 14 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS ANGEL SALVADOR SANTOS FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2012:1504
Número de Recurso205/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución636/2012
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00636/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 51 2 2004 7010104

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2004

RECURRENTE: Jeronimo, HORMIGONES SINDO CASTRO S.L., MINISTERIO FISCAL, REALE

SEGUROS S.A. REALE SEGUROS S.A.

Procurador/a: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,, MARIA ENCINA FRA GARCIA

Letrado/a: RAFAEL NIETO MARTINEZ, RAFAEL NIETO MARTINEZ,, JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR

RECURRIDO/A: Sixto, Victor Manuel, Daniel, Imanol, Ramón

Procurador/a: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, GONZALO RODRIGUEZ MOURULLO, IGNACIO PELAEZ MARQUES, IGNACIO PELAEZ MARQUES, IGNACIO PELAEZ MARQUES

SENTENCIA Nº 636/12

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

D. JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ .- Magistrado.

En la ciudad de León, a catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante D. Jeronimo y Hormigones Sindo Castro representados por el procurador D. Ismael Diez Llamazares, y defendidos por el letrado D. Rafael Nieto Martínez y adheridos Reale Seguros, S.A . representada por la Procuradora Dña. Encina Fra García y defendida por el letrado D. José María Domínguez Salvador, y el Ministerio Fiscal y como parte apelada D. Sixto representado por el procurador Dña Antolina Hernández Martínez y defendido por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, Victor Manuel representado por la procuradora Dña. Mª Pilar González Rodríguez y defendido por los letrados D. Gonzalo Rodríguez Mourillo y José Raúl Dolz Ruiz, D. Daniel y Imanol representados por la procuradora Dña. Esther González Pérez y defendidos por el letrado D. Ignacio Peláez Marques y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Absolver a

D. Victor Manuel, a D. Sixto, a D. Daniel, a D. Imanol y a D. Ramón de los Delitos de daños de los que venían siendo acusados.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interpusieron recurso de apelación frente a la misma, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a este Tribunal, acordándose mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2012 la celebración de vista en esta alzada, cuya celebración tuvo lugar el día 19 de Junio de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- La Sala acepta la declaración de hechos probados descrita en la sentencia de instancia, a excepción las conclusiones expuestas en su apartado Octavo en orden de la insuficiencia del material probatorio actuado en la causa para incriminar a los acusados y, por tanto, dicho ordinal debe ser sustituido por la siguiente redacción: La autoría de los hechos descritos en los anteriores apartados corresponde a los acusados Victor Manuel, en condición de inductor; a Imanol y Daniel, en su doble condición de inductores y cooperadores necesarios; y a Sixto en calidad de autor material. La cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito asciende a la suma de 542.566, 02 #.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos en que descansan los pronunciamientos absolutorios contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada, a salvo el atinente al acusado Ramón .

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Jeronimo y la mercantil "HORMIGONES SINDO CASTRO, S.L." interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia de esta causa, a cuya estimación, conforme a lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha mostrado su adhesión la representación de la entidad aseguradora "REALE SEGUROS, S.A.".

Por idéntico cauce procesal, las respectivas representaciones en autos de los acusados Victor Manuel

, Imanol, Daniel, Sixto y Ramón han formulado escrito de impugnación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

En su primer motivo, la acusación particular interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia alegando la falta de competencia objetiva del órgano a quo para enjuiciar uno de los delitos objeto de acusación en trámite de conclusiones definitivas (tenencia ilícita de explosivos) cuya pena desborda el ámbito competencial del Juzgado de lo Penal y, en consecuencia, su incorporación a la acusación hubo de determinar la conclusión del acto del juicio y subsiguiente remisión de la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en primera instancia; de lo contrario, arguye el recurrente, se vulnerarían normas esenciales de procedimiento con quebrantamiento del derecho de rango fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

La alegación debe ser rechazada de plano con sólo recordar la propia literalidad del artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya virtud únicamente cuando "todas" las acusaciones califiquen los hechos como constitutivos de un delito cuya competencia corresponda enjuiciar en primer grado a la Audiencia Provincial el Juez de lo Penal queda vinculado a la calificación de las acusaciones, debiendo así dar por concluido el juicio y remitir la causa al Tribunal superior para su enjuiciamiento. En nuestro caso, obvio es, la pretendida nulidad profusamente argumentada en el recurso decae de modo insalvable habida cuenta que el Ministerio Fiscal no compartió el criterio de la acusación particular y limitó su pretensión condenatoria en el acto del juicio a un delito continuado de daños que resulta de conjugar los artículos 263 y 266.1 del Código penal tras la redacción dada a este último precepto por LO 7/2000, calificación ésta que, aun resultando defectuosa por contrariar el principio de irretroactividad de la norma penal, nada añade a estos efectos al tratarse de una figura delictiva cuyo enjuiciamiento corresponde al Juez de instancia y, por tanto, éste goza de plena discrecionalidad para decidir sobre su competencia para concluir la Vista y proceder a dictar sentencia.

CUARTO

En su segunda alegación insiste la parte apelante en la nulidad de actuaciones, esta vez, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de haberse declarado nula, por ilícitamente obtenida, la información suministrada al proceso mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas acordadas sucesivamente por el Juzgado encargado de instruir la causa.

La alegación no puede prosperar. La Sala comparte los razonamientos que en este sentido se exponen en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada y participa del criterio que invita a negar la concurrencia de los presupuestos que habilitan el sacrificio de un derecho fundamental, a cuyo efecto damos aquí por reproducidos los argumentos del Juzgador a quo haciendo uso de la facultad concedida al Tribunal ad quem para motivar por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 2002, podemos leer:

"Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla".

Por lo demás, desde un plano estrictamente material, ninguna indefensión puede predicarse de la decisión de no atribuir validez a las grabaciones toda vez que, analizado su contenido, ningún dato relevante puede...

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