SAP Madrid 496/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2012
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00496/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 337/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada por la procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, y asistida por el Letrado D. RAFAEL GARCÍA MERINO, y como apelados D. Cosme y Dña. Delfina, representados por el procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA, y asistidos por la Letrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN LORENZO GARCÍA, sobre nulidad de contratos sobre operaciones financieras y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Cosme y doña Delfina CONTRA la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos por las partes los días 1 y 16 de julio de 2008, denominados "contratos sobre operaciones financieras", por haber existido un error excusable de los actores, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a reembolsar a los actores el importe de 6.402,46 euros que le fue cargado en su cuenta corriente como consecuencia de esos contratos, así como a la devolución de cualesquiera otros cargos realizados después de la presentación de la demanda en aplicación de los citados negocios jurídicos; devengando tales importes el interés legal desde la fecha en que hubieran realizados tales cargos y, en el caso de los ya realizados en este momento, también el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., al que se opuso la parte apelada D. Cosme y Dña. Delfina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los demandantes, don Cosme y doña Delfina, presentan demanda frente a la entidad bancaria Banco Español de Crédito S.A., (en adelante Banesto), solicitando que se declaren nulos los contratos sobre operaciones financieras -swaps o permutas de tipos de interés- números NUM000 y NUM001 suscritos, por importes nominales de 260.000 y 103.500 euros, respectivamente, los días 1 y 16 de julio de 2008, y se condene a la demandada a pagar a los actores la suma de 6.402,46 euros (4.579,41 euros por el primer contrato y 1.823,05 euros por el segundo contrato desde agosto de 2008 hasta enero de 2011) más las cantidades que se carguen en la cuenta corriente de los demandantes desde la interposición de la demanda en virtud de las liquidaciones mensuales que se vayan produciendo por dichos contratos (a partir de febrero de 2011), así como al pago de los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de suscripción irregular de los contratos; y, subsidiariamente, se declare la resolución de dichos contratos desde el 18 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2009, fechas en las que se rembolsaron íntegramente los préstamos hipotecarios vinculados a tales contratos y se condene a la demandada a pagar las cantidades liquidadas desde esas fechas, cuyo importe asciende a 2.604,30 euros (2.034,50 euros por el primer contrato desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 1 de enero de 2011 y 1.486 -debe decir, 569,8- euros por el segundo contrato desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 1 de enero de 2011) más las cantidades que se carguen en su cuenta corriente desde la interposición de la demanda en virtud de las liquidaciones mensuales que se vayan produciendo por dichos contratos (a partir de febrero de 2011), así como al pago de los intereses que legamente correspondan desde la fecha de resolución de los contratos.

La nulidad de los contratos la fundamentan en las causas siguientes: 1. Vicio en el consentimiento por error excusable al desconocer los efectos jurídicos y financieros del contrato por falta de la información exigible a la entidad bancaria en las fases precontractual y contractual -falta de información, escrita y verbal, clara, completa y en términos comprensibles para personas que carecen de especiales conocimientos en materia financiera, sobre las características del contrato y el significado y alcance de sus cláusulas, tampoco suministrada por las cláusulas y condiciones del contrato, que dio lugar a la creencia de que con el producto contratado aseguraban la subida de interés sin asumir riesgo alguno, determinando la prestación del consentimiento viciado por error invalidante- esto es, por incumplimiento de los deberes de información y trasparencia que se deducen de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007 ( artículos 2.2, 78, 79 y 79 bis), del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre ( artículo 62, 63, 64), del Real Decreto ley 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, dedicado a los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, de las resoluciones judiciales y de los informes del Banco de España, lo que impidió a los actores valorar adecuadamente las consecuencias de los contratos que firmaban y conocer el concreto riesgo que asumían al celebrarlos, dado que lo único que se les dijo era que se trataba de una especie de seguro con el que iban a ver reducida la cuota de sus préstamos hipotecarios. 2.- Infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, al contener los contratos cláusulas abusivas por no haber sido negociadas individualmente y no cumplir las condiciones señaladas en su artículo 10 -y en el artículo 80 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre - y que, además, contribuyen a declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento producido por su inadecuada redacción, así: las que se remiten a las definiciones incluidas en el Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) elaborado por la Asociación Española de Banca Privada y a las contempladas en "2000 ISDA Definitions", elaboradas por la International Swap Dealers Association"; las que omiten las definiciones esenciales relativas a la operación contratada; la que, en el apartado "amortizaciones" de las condiciones particulares, hace referencia a un anexo al final del contrato que no se entrega a los demandantes, ni consta junto a los contratos firmados; la que omite la fórmula para calcular la cuota mensual y la fórmula para calcular el coste que puede suponer para el cliente la cancelación anticipada de los contratos; la titulada "aviso importante sobre el riesgo de la operación", la relativa al "vencimiento anticipado" y la titulada "riesgos"; además, el clausulado pone de manifiesto el desequilibrio que se produce entre las partes, dejando a la entidad bancaria en clara situación de ventaja aparte de ser conocedor de las fluctuaciones esperadas o aproximadas en cada momento de los tipos de interés y del Euribor.

La resolución de los reiterados contratos se fundamenta en las causas siguientes: 1.- Vicio en el consentimiento por error excusable al desconocer los efectos jurídicos y financieros de los contratos en los supuestos de vencimiento anticipado por falta de información sobre su obligación de seguir satisfaciendo las cuotas derivadas de los contratos después de producirse el rembolso íntegro de los préstamos hipotecarios ya que el director de la sucursal que intervino en la operación les comunicó que no existía penalización alguna en caso de cancelación anticipada de los contratos; además, no se concreta el precio de la cancelación anticipada refiriéndose únicamente la condición general segunda "al precio del mercado" conforme al cual se debe realizar el cálculo en el momento de la cancelación, sin mención a que ésta puede arrojar resultado negativo y comportar una pérdida importante para los clientes, sin posibilidad alguna de conocer el importe de la cancelación y sin explicación alguna del banco; y las cláusulas relativas a la cancelación de los contratos por rembolso íntegro de los préstamos hipotecarios, deben interpretarse en el sentido de que no debe aplicarse el párrafo relativo a cantidad a pagar.

La demandada se opone a la demanda alegando que cumplió con el deber de información -clara, correcta y suficiente sobre el contenido obligacional de los contratos-, trasparencia y lealtad que le exigía la normativa sobre transparencia bancaria vigente...

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